Ley orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre
Título I - De la infracción penal
Capítulo I - De los delitos y
faltas
Capítulo II - De las causas que
eximen de la responsabilidad criminal
Capítulo III - De las
circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Capítulo IV - De las circunstancias
que agravan la responsabilidad criminal
Capítulo V - De la circunstancia
mixta de parentesco
Capítulo VI - Disposiciónes
generales
Título II - De las personas criminalmente
responsables de los delitos y faltas
Capítulo I - De las penas, sus
clases y efectos
Sección 1.ª - De las
penas y sus clases
Sección 2.ª - De las
penas privativas de libertad
Sección 3.ª - De las
penas privativas de derechos
Sección 4.ª - De la
pena de multa
Sección 5.ª - De las
penas accesorias
Sección 6.ª -
Disposiciones comunes
Capítulo II - De la aplicación de
las penas
Sección 1.ª - Reglas
generales para la aplicacion de las penas
Sección 2.ª - Reglas
especiales para la aplicacion de las penas
Capítulo III - De las formas
sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad
Sección 1.ª - De la
suspension de la ejecucion de las penas privativas de libertad
Sección 2.ª - De la
sustitucion de las penas privativas de libertad
Sección 3.ª - De la
libertad condicional
Sección 4.ª -
Disposiciones comunes
Título IV - De las medidas de seguridad
Capítulo I - De las medidas de
seguridad en general
Capítulo II - De la aplicación de
las medidas de seguridad
Sección 1.ª - De las
medidas privativas de libertad
Sección 2.ª - De las
medidas no privativas de libertad
Título V - De la responsabilidad civil
derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
Capítulo I - De la
responsabilidad civil y su extensión
Capítulo II - De las personas
civilmente responsables
Capítulo III - De las costas
procesales
Capítulo IV - Del cumplimiento de
la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
Título VI - De las consecuencias accesorias
Título VII - De la extinción de la
responsabilidad criminal
Capítulo I - De las causas que
extinguen la responsabilidad criminal
Capítulo II - De la cancelación
de antecedentes delictivos
Título I - Del homicidio y sus formas
Título IV - De las lesiones al feto
Título V - Delitos relativos a la manipulación
genética
Título VI - Delitos contra la libertad
Capítulo I - De las detenciones
ilegales y secuestros
Capítulo III - De las coacciones
Título VII - De las torturas y otros delitos
contra la integridad moral
Título VIII - Delitos contra la libertad
sexual
Capítulo I - De las agresiones
sexuales
Capítulo II - De los abusos
sexuales
Capítulo III - Del acoso sexual
Capítulo IV - De los delitos de
exhibicionismo y provocación sexual
Capítulo V - De los delitos
relativos a la prostitución y la corrupción de menores
Capítulo VI - Disposiciónes
comunes a los Capítulos anteriores
Título IX - De la omisión del deber de socorro
Capítulo I - Del descubrimiento y
revelación de secretos
Título XI - Delitos contra el honor
Capítulo III - Disposiciónes
generales
Título XII - Delitos contra las relaciones
familiares
Capítulo I - De los matrimonios ilegales
Capítulo III - De los delitos
contra los derechos y deberes familiares
Sección 2.ª - Del
abandono de familia, menores o incapaces
Título XIII - Delitos contra el patrimonio y
contra el orden socioeconómico
Capítulo III - De la extorsión
Capítulo IV - Del robo y hurto de
uso de vehículos
Capítulo VI - De las
defraudaciones
Sección 2.ª - De la
apropiacion indebida
Sección 3.ª - De las
defraudaciones de fluido eléctrico y analogas
Capítulo VII - De las
insolvencias punibles
Capítulo VIII - De la alteración
de precios en concursos y subastas públicas
Capítulo X - Disposiciónes
comunes a los Capítulos anteriores
Sección 1.ª - De los
delitos relativos a la propiedad intelectual
Sección 2.ª - De los
delitos relativos a la propiedad industrial
Sección 3.ª - De los
delitos relativos al mercado y a los consumidores
Sección 4.ª -
Disposiciones comunes a las secciones anteriores
Capítulo XII - De la sustracción
de cosa propia a su utilidad social o cultural
Capítulo XIII - De los delitos
societarios
Capítulo XIV - De la receptación
y otras conductas afines
Título XIV - De los delitos contra la Hacienda
Pública y contra la Seguridad Social
Título XV - De los delitos contra los derechos
de los trabajadores
Capítulo I - De los delitos sobre
la ordenación del territorio
Capítulo II - De los delitos
sobre el patrimonio histórico
Capítulo III - De los delitos
contra los recursos naturales y el medio ambiente
Capítulo IV - De los delitos
relativos a la protección de la flora y fauna
Capítulo V - Disposiciónes
comunes
Título XVII - De los delitos contra la
seguridad colectiva
Capítulo I - De los delitos de
riesgo catastrófico
Sección 1.ª - De los
delitos relativos a la energia nuclear y a las radiaciones ionizantes
Sección 3.ª - De
otros delitos de riesgo provocados por otros agentes
Capítulo II - De los incendios
Sección 1.ª - De los
delitos de incendio
Sección 2.ª - De los
incendios forestales
Sección 3.ª - De los
incendios en zonas no forestales
Sección 4.ª - De los
incendios en bienes propios
Sección 5.ª -
Disposicion comun
Capítulo III - De los delitos
contra la salud pública
Capítulo IV - De los delitos
contra la seguridad del tráfico
Título XVIII - De las falsedades
Capítulo I - De la falsificación
de moneda y efectos timbrados
Capítulo II - De las falsedades
documentales
Sección 2.ª - De la
falsificacion de documentos privados
Sección 3.ª - De la
falsificacion de certificados
Capítulo III - Disposición
general
Capítulo IV - De la usurpación
del estado civil
Capítulo V - De la usurpación de
funciones públicas y del intrusismo
Título XIX - Delitos contra la Administración
pública
Capítulo I - De la prevaricación
de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos
Capítulo II - Del abandono de
destino y de la omisión del deber de perseguir delitos
Capítulo III - De la desobediencia
y denegación de auxilio
Capítulo IV - De la infidelidad
en la custodia de documentos y de la violación de secretos
Capítulo VI - Del tráfico de
influencias
Capítulo VII - De la malversación
Capítulo VIII - De los fraudes y
exacciones ilegales
Título XIX bis - De los delitos de corrupción
en las transacciones comerciales internacionales
Título XX - Delitos contra la Administración
de Justicia
Capítulo I - De la prevaricación
Capítulo II - De la omisión de
los deberes de impedir delitos o de promover su persecución
Capítulo III - Del encubrimiento
Capítulo IV - De la realización
arbitraria del propio derecho
Capítulo V - De la acusación y
denuncia falsas y de la simulación de delitos
Capítulo VI - Del falso
testimonio
Capítulo VII - De la obstrucción
a la Justicia y la deslealtad profesional
Capítulo VIII - Del
quebrantamiento de condena
Título XXI - Delitos contra la Constitución
Capítulo II - Delitos contra la
Corona
Capítulo III - De los delitos
contra las Instituciones del Estado y la división de poderes
Sección 1.ª - Delitos
contra las instituciones del Estado
Sección 2.ª - De la
usurpacion de atribuciones
Sección 3.ª - De los
delitos contra el deber de cumplimiento de la prestacion social sustitutoria
Sección 1.ª - De los
delitos cometidos por los funcionarios publicos contra la libertad individual
Capítulo VI - De los ultrajes a
España
Título XXII - Delitos contra el orden público
Capítulo III - De los desórdenes
públicos
Capítulo IV - Disposición común a
los Capítulos anteriores
Sección 1.ª - De la
tenencia, trafico y deposito de armas, municiones o explosivos
Sección 2.ª - De los
delitos de terrorismo
Capítulo I - Delitos de traición
Capítulo II - Delitos que
comprometen la paz o la independencia del Estado
Capítulo III - De los delitos
relativos a la defensa nacional
Sección 2.ª - De los
delitos contra el deber de prestacion del servicio militar
Título XXIV - Delitos contra la Comunidad
Internacional
Capítulo I - Delitos contra el
Derecho de gentes
Capítulo II - Delitos de
genocidio
Capítulo III - De los delitos
contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado
Capítulo IV - Disposiciónes
comunes
Título I - Faltas contra las personas
Título II - Faltas contra el patrimonio
Título III - Faltas contra los intereses
generales
Título IV - Faltas contra el orden público
Título V - Disposiciónes comunes a las faltas
Si se ha llegado a definir el
ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza,
puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier
sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que
constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede
revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa
un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no
sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa». El
Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia
social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En
nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social,
económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su
núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues,
discutirse.
A partir de los distintos intentos
de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el
Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación de las
Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios
en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de
su texto.
El eje de dichos criterios ha sido,
como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los
valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el
presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una
reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo
posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El
sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas
privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas
por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce
cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade
los trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo lugar, se ha afrontado
la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las
crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando
prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez,
figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido,
merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico
o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y
de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras
complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en
el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a
la aplicación de las reglas generales.
En tercer lugar, se ha dado
especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado
diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está
en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte,
la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de
los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se
otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al
configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a
la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un
régimen democrático.
En cuarto lugar, y en consonancia
con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha
eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las
injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los
derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las
detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad
o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas
agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han
venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e
injustificadamente atenuados.
En quinto lugar, se ha procurado
avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la
tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos.
Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a
cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones
que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela
frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una
protección específica frente a las actividades tendentes a la discriminación,
ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad
sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico
protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer,
sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer
se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se
propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas
punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
Dejando el ámbito de los principios
y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere
de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la
idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder
punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit, dada
la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la
Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción
decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las leyes especiales se
basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se
hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar
los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor
medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo
flexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la
pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el
Código Penal como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a
la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino
también por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad.
Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la prevención que
históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque es
innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte
de las normas penales y, desde luego los principios básicos informadores de
toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden
introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es
inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y
existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del ordenamiento, o
por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles.
Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En
ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto
normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar
las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás,
ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno,
ejemplos caracterizados de un proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros
parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la
regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado
para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria
del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente
expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de
normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional
exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que
no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto se
han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el
dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia
y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea,
profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por
consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones
que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería
poder aceptar.
No se pretende haber realizado una
obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la
última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto,
a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los
ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos
deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá
lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico
disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente
podría exagerarse.
De las garantías penales y de la
aplicación de la Ley penal
Artículo 1.
1. No será castigada ninguna acción
ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su
perpetración.
2. Las medidas de seguridad sólo
podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por
la Ley.
Artículo 2.
1. No será castigado ningún delito
ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración.
Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas
de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto
retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en
vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena.
En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el
reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados,
sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3.
1. No podrá ejecutarse pena ni
medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o
Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni
medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que
la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en
su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo
el control de los Jueces y Tribunales competentes.
Artículo 4.
1. Las leyes penales no se
aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o
Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna
acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión,
se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las
razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al
Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del
precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la
sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley
resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no
debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal
causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.
4. Si mediara petición de indulto,
y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el
cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se
resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal
suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto
cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar
ilusoria.
Artículo 5.
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6.
1. Las medidas de seguridad se
fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan,
exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no
pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente
aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir
la peligrosidad del autor.
Artículo 7.
A los efectos de determinar la Ley
penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en
el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba
obligado a realizar.
Artículo 8.
Los hechos susceptibles de ser
calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos
en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
1.ª El precepto especial se
aplicará con preferencia al general.
2.ª El precepto subsidiario se
aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha
subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
3.ª El precepto penal más amplio o
complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4.ª En defecto de los criterios
anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con
pena menor.
Artículo 9.
Las disposiciones de este Título se
aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales.
Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo
no previsto expresamente por aquéllas.
Disposiciónes generales sobre los
delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de
seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
De la infracción penal
De los delitos y faltas
Artículo 10.
Son delitos o faltas las acciones y
omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
Artículo 11.
Los delitos o faltas que consistan
en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión
cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del
autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal
efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica
obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado
una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción
u omisión precedente.
Artículo 12.
Las acciones u omisiones
imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.
Artículo 13.
1. Son delitos graves las
infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las
infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que
la Ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su
extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros
números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
Artículo 14.
1. El error invencible sobre un
hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal.
Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor,
fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que
cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su
apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud
del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad
criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos
grados.
Artículo 15.
1. Son punibles el delito consumado
y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán
cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el
patrimonio.
Artículo 16.
1. Hay tentativa cuando el sujeto
da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores,
practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el
resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la
voluntad del autor.
2. Quedará exento de
responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la
consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien
impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en
que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya
constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan
varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que
desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria,
firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en
que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya
constitutivos de otro delito o falta.
Artículo 17.
1. La conspiración existe cuando
dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven
ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el
que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición
para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la
Ley.
Artículo 18.
1. La provocación existe cuando
directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier
otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una
concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este
Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio
de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su
autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su
naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un
delito.
2. La provocación se castigará
exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido
la perpetración del delito, se castigará como inducción.
De las causas que eximen de la
responsabilidad criminal
Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no
serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad
cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en
la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad
criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la
infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda
comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no
eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de
cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la
infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de
bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el
propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o
se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su
dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho
o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones
en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada
gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la
persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos
siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En
caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los
mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro
o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se
reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del
medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación
suficiente por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad,
para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o
infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea
mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de
necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no
tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo
insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de
un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres
primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas
en este Código.
De las circunstancias que atenúan
la responsabilidad criminal
Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las causas expresadas en el
capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para
eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2.ª La de actuar el culpable a
causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del
artículo anterior.
3.ª La de obrar por causas o
estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado
pasional de entidad semejante.
4.ª La de haber procedido el
culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a
confesar la infracción a las autoridades.
5.ª La de haber procedido el
culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en
cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del
acto del juicio oral.
6.ª Cualquier otra circunstancia de
análoga significación que las anteriores.
De las circunstancias que agravan
la responsabilidad criminal
Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable
comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución
medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el
riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del
ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante
disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar,
tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o
faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante
precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos
racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología,
religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que
pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que
padezca.
5.ª Aumentar deliberada e
inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito.
6.ª Obrar con abuso de confianza.
7.ª Prevalerse del carácter público
que tenga el culpable.
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al
delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito
comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma
naturaleza.
A los efectos de este número no se
computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
De la circunstancia mixta de
parentesco
Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar
o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del
delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma
estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o
hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del
ofensor.
Disposiciónes generales
Artículo 24.
1. A los efectos penales se
reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación,
tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo
caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los
Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los
funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario
público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por
nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones
públicas.
Artículo 25.
A los efectos de este Código se
considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación,
que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su
persona o bienes por sí misma.
Artículo 26.
A los efectos de este Código se
considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos
o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia
jurídica.
De las personas criminalmente
responsables de los delitos y faltas
Artículo 27.
Son responsables criminalmente de
los delitos y faltas los autores y los cómplices.
Artículo 28.
Son autores quienes realizan el
hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como
instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a
otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución
con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Artículo 29.
Son cómplices los que, no
hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del
hecho con actos anteriores o simultáneos.
Artículo 30.
1. En los delitos y faltas que se
cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán
criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o
realmente.
2. Los autores a los que se refiere
el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de
acuerdo con el siguiente orden:
1.º Los que realmente hayan
redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan
inducido a realizarlo.
2.º Los directores de la
publicación o programa en que se difunda.
3.º Los directores de la empresa
editora, emisora o difusora.
4.º Los directores de la empresa
grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo
distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de
rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las
personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se
dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente
posterior.
Artículo 31.
El que actúe como administrador de
hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal
o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las
condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o
falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias
se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
De las penas
De las penas, sus clases y efectos
De las penas y sus clases
Artículo 32.
Las penas que pueden imponerse con
arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son
privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Artículo 33.
1. En función de su naturaleza y
duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a tres años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales
por tiempo superior a tres años.
d) La suspensión de empleo o cargo
público por tiempo superior a tres años.
e) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años.
f) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas por tiempo superior a seis años.
g) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos o la prohibición de
aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo superior a
tres años.
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de seis meses a tres
años.
b) Las inhabilitaciones especiales
hasta tres años.
c) La suspensión de empleo o cargo
público hasta tres años.
d) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años.
e) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a seis años.
f) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos, o la prohibición de
aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo de seis
meses a tres años.
g) La multa de más de dos meses.
h) La multa proporcional, cualquiera
que fuese su cuantía.
i) El arresto de siete a
veinticuatro fines de semana.
j) Los trabajos en beneficio de la
comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
b) bis. La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos, o la prohibición de
aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a
seis meses.
c) La multa de cinco días a dos
meses.
d) El arresto de uno a seis fines
de semana.
e) Los trabajos en beneficio de la
comunidad de dieciséis a noventa y seis horas.
5. La responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la
que corresponda a la pena que sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la
duración que respectivamente tenga la pena principal.
Artículo 34.
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión
preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
2. Las multas y demás correcciones
que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los
subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y
las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
De las penas privativas de libertad
Artículo 35.
Son penas privativas de libertad la
prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria
por impago de multa.
Artículo 36.
La pena de prisión tendrá una
duración mínima de seis meses y máxima de veinte años, salvo lo que
excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los
beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán
a lo dispuesto en las Leyes y en el presente Código.
Artículo 37.
1. El arresto de fin de semana
tendrá una duración de treinta y seis horas y equivaldrá, en cualquier caso, a
dos días de privación de libertad. Tan sólo podrán imponerse como máximo
veinticuatro fines de semana como arresto, salvo que la pena se imponga como sustitutiva
de otra privativa de libertad; en tal caso su duración será la que resulte de
la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 88 de este Código.
2. Su cumplimiento tendrá lugar
durante los viernes, sábados o domingos en el establecimiento penitenciario más
próximo al domicilio del arrestado.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal
sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del reo y oído el Ministerio Fiscal,
que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no
existir Centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado,
siempre que fuera posible, en depósitos municipales.
3. Si el condenado incurriera en
dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir
testimonio por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que el arresto se
ejecute ininterrumpidamente.
4. Las demás circunstancias de
ejecución se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley penitenciaria, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto
expresamente en este Código.
Artículo 38.
1. Cuando el reo estuviere preso,
la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia
condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere
preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el
establecimiento adecuado para su cumplimiento.
De las penas privativas de derechos
Artículo 39.
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial
para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o de los
derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo
o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo
público.
d) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos, o la prohibición de
aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.
g) Los trabajos en beneficio de la
comunidad.
Artículo 40.
La pena de inhabilitación absoluta
tendrá una duración de seis a veinte años, las de inhabilitación especial, de
seis meses a veinte años, la de suspensión de empleo o cargo público, de seis
meses a seis años, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de
tres meses a diez años; la de privación del derecho a residir o acudir a
determinados lugares, de seis meses a cinco años; y la de trabajos en beneficio
de la comunidad, de un día a un año.
Artículo 41.
La pena de inhabilitación absoluta
produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos
que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad
para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos
públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la
condena.
Artículo 42.
La pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo
sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la
incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la
condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores
sobre los que recae la inhabilitación.
Artículo 43.
La suspensión de empleo o cargo
público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.
Artículo 44.
La inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena,
del derecho a ser elegido para cargos públicos.
Artículo 45.
La inhabilitación especial para
profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de
concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la
facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.
Artículo 46.
La inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva
al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las
demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos
durante el tiempo de la condena.
Artículo 47.
La imposición de la pena de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará
al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la
sentencia.
La imposición de la pena de
privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado
para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
Artículo 48.
La privación del derecho a residir
en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado volver al lugar en
que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia,
si fueren distintos.
La prohibición de aproximarse a la
víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez
o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se
encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares
de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas.
La prohibición de comunicarse con
la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal, impide al penado establecer con ellos, por cualquier medio de
comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o
visual.
Artículo 49.
Los trabajos en beneficio de la
comunidad, que no podrán imponerse sin consentimiento del penado, le obligan a
prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad
pública. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones
serán las siguientes:
1.ª La ejecución se desarrollará
bajo el control del Juez o Tribunal sentenciador, que, a tal efecto, podrá
requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad
pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2.ª No atentará a la dignidad del
penado.
3.ª El trabajo en beneficio de la
comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los
convenios oportunos a tal fin.
4.ª Gozará de la protección
dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de
Seguridad Social.
5.ª No se supeditará al logro de
intereses económicos.
Las demás circunstancias de su
ejecución se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente en lo no
previsto expresamente en este Código.
De la pena de multa
Artículo 50.
1. La pena de multa consistirá en
la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá,
salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de
cinco días, y la máxima, de dos años. Este límite máximo no será de aplicación
cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena; en este caso su
duración será la que resulte de la aplicación de las reglas previstas en el
artículo 88.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo
de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. A efectos de cómputo,
cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son
de treinta días y los años de trescientos sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales
determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites
establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este
Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas,
teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo,
deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás
circunstancias personales del mismo.
6. El Tribunal determinará en la
sentencia el tiempo y forma del pago de las cuotas.
Artículo 51.
Si, después de la sentencia, el
penado empeorare su fortuna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la
debida indagación de la capacidad económica de aquél, podrá reducir el importe
de las cuotas.
Artículo 52.
1. No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se
establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el
beneficio reportado por el mismo.
2. En estos casos, en la aplicación
de las multas, los Jueces y Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que
la Ley permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso su
cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino
principalmente la situación económica del culpable.
Artículo 53.
1. Si el condenado no satisficiere,
voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de
arrestos de fin de semana.
También podrá el Juez o Tribunal,
previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se
cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día
de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa
proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio,
la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en
ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar,
previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de
la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria
no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro
años.
4. El cumplimiento de la
responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque
el reo mejore de fortuna.
De las penas accesorias
Artículo 54.
Las penas de inhabilitación son
accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare
que otras penas las llevan consigo.
Artículo 55.
La pena de prisión igual o superior
a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el
supuesto de que se trate.
Artículo 56.
En las penas de prisión de hasta
diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del
delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensión de empleo o
cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si
éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse
expresamente en la sentencia esta vinculación.
Artículo 57.
Los Jueces o Tribunales, en los
delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y
contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el
derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o
al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias,
dentro del período de tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso,
excederá de cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes
prohibiciones:
a) La de aproximación a la víctima,
o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal.
b) La de que se comunique con la
víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal.
c) La de volver al lugar en que se
haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su
familia, si fueren distintos.
También podrán imponerse las
prohibiciones establecidas en el presente artículo, por un período de tiempo
que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada
como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 de este Código.
Disposiciones comunes
Artículo 58.
1. El tiempo de privación de
libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el
cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación
haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el
reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso
en prisión.
2. Igualmente, se abonarán en su
totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de
derechos acordadas cautelarmente.
Artículo 59.
Cuando las medidas cautelares
sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal
ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que
estime compensada.
Artículo 60.
1. Cuando, después de pronunciada
sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno
mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, se suspenderá la
ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto garantizando
el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia médica precisa.
2. Restablecida la salud mental del
penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin
perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por
extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el
cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.
De la aplicación de las penas
Reglas generales para la aplicacion
de las penas
Artículo 61.
Cuando la Ley establece una pena,
se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
Artículo 62.
A los autores de tentativa de
delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por
la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada,
atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Artículo 63.
A los cómplices de un delito
consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por
la Ley para los autores del mismo delito.
Artículo 64.
Las reglas anteriores no serán de
aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen
especialmente penadas por la Ley.
Artículo 65.
1. Las circunstancias agravantes o
atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus
relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para
agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la
ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla,
servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan
tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación
para el delito.
Artículo 66.
En la aplicación de la pena, los
Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o
agravantes, las siguientes reglas:
1.ª Cuando no concurrieren
circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los
Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley
en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la
mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
2.ª Cuando concurra sólo alguna
circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la
aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
3.ª Cuando concurran una o varias
circunstancias agravantes, los Jueces o Tribunales impondrán la pena en la
mitad superior de la establecida por la Ley.
4.ª Cuando sean dos o más las
circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales,
razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen
pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias.
Artículo 67.
Las reglas del artículo anterior no
se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya
tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de
tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría
cometerse.
Artículo 68.
En los casos previstos en la
circunstancia 1.ª del artículo 21, los Jueces o Tribunales podrán imponer,
razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el
número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las
circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias
atenuantes o agravantes.
Artículo 69.
Al mayor de dieciocho años y menor
de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las
disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los
casos y con los requisitos que ésta disponga.
Artículo 70.
1. La pena superior o inferior en
grado a la prevista por la Ley para cualquier delito tendrá la extensión
resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
1.ª La pena superior en grado se
formará partiendo de la cifra máxima señalada por la Ley para el delito de que
se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma
resultante su límite máximo.
2.ª La pena inferior en grado se
formará partiendo de la cifra mínima señalada por la Ley para el delito de que
se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el
resultado de tal deducción su límite mínimo.
2. Cuando, en la aplicación de la
regla establecida en el subapartado 1.º del apartado 1 de este artículo, la
pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en
este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
1.º Si la pena determinada fuera la
de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de
treinta años.
2.º Si fuera la de inhabilitación
absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima
será de veinticinco años.
3.º Tratándose de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y del derecho a la tenencia
y porte de armas, las mismas penas, con la cláusula de que su duración máxima
será de quince años.
4.º Si fuera de multa, la misma
pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta meses.
5.º En el arresto de fin de semana,
el mismo arresto, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta y
seis fines de semana.
Artículo 71.
1. En la determinación de la pena
inferior en grado, los Jueces o Tribunales no quedarán limitados por las
cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán
reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla
correspondiente.
2. No obstante, cuando por
aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión
inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo
dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III de este Título, sin perjuicio de
la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.
Artículo 72.
Cuando la pena señalada en la Ley no
tenga una de las formas previstas especialmente en este Título, se
individualizará y aplicará, en cada caso, haciendo uso analógico de las reglas
anteriores.
Reglas especiales para la
aplicacion de las penas
Artículo 73.
Al responsable de dos o más delitos
o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas
infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la
naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 74.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando
idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a
uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o
semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta
continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá
en su mitad superior.
2. Si se tratare de infracciones
contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total
causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la
pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si
el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de
personas.
3. Quedan exceptuadas de lo
establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente
personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la
libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del
precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Artículo 75.
Cuando todas o algunas de las penas
correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas
simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad
para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
Artículo 76.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del
culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más
grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que
procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder
de veinte años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De veinticinco años, cuando el
sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté
castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años.
b) De treinta años, cuando el
sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté
castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años.
2. La limitación se aplicará aunque
las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su
conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.
Artículo 77.
1. Lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho
constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario
para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su
mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda
exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se
penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada
exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Artículo 78.
Si a consecuencia de las
limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase
inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal,
atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que
los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad
condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las
sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar
procedente.
En este último caso, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias personales
del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción
social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación
del régimen general de cumplimiento.
Artículo 79.
Siempre que los Jueces o Tribunales
impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también
expresamente al reo a estas últimas.
De las formas sustitutivas de la
ejecución de las penas privativas de libertad
De la suspension de la ejecucion de
las penas privativas de libertad
Artículo 80.
1. Los Jueces o Tribunales podrán
dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a
dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la
peligrosidad criminal del sujeto.
2. El plazo de suspensión será de
dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y
de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o
Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias
personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la
pena.
3. La suspensión de la ejecución de
la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o
falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales
sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin
sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una
enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de
la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Artículo 81.
Serán condiciones necesarias para
dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya
delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores
condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido
cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de
este Código.
2.ª Que la pena impuesta, o la suma
de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de
privación de libertad.
3.ª Que se hayan satisfecho las
responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o
Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal,
declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las
mismas.
Artículo 82.
Declarada la firmeza de la
sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior,
los Jueces o Tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la
concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. Mientras tanto, no
comunicarán ningún antecedente al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Si el Juez o Tribunal acordara la
suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción de la pena suspendida se
llevará a cabo en una Sección especial, separada y reservada de dicho Registro,
a la que sólo podrán pedir antecedentes los Jueces o Tribunales.
Artículo 83.
1. La suspensión de la ejecución de
la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado
por el Juez o Tribunal conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de
que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo
estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de
las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
1.º Prohibición de acudir a
determinados lugares.
1.º bis. Prohibición de aproximarse
a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.
2.º Prohibición de ausentarse sin
autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.
3.º Comparecer personalmente ante
el Juzgado o Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para
informar de sus actividades y justificarlas.
4.º Participar en programas
formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.
5.º Cumplir los demás deberes que el
Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado,
previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como
persona.
2. Los servicios correspondientes
de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al
menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta
impuestas.
Artículo 84.
1. Si el sujeto delinquiera durante
el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la
ejecución de la pena.
2. Si el sujeto infringiera durante
el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal
podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:
a) Sustituir la regla de conducta
impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensión,
sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.
c) Revocar la suspensión de la
ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.
Artículo 85.
1. Revocada la suspensión, se
ordenará la ejecución de la pena, así como la inscripción de la misma en el
Registro Central de Penados y Rebeldes.
2. Transcurrido el plazo de
suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las
reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de
la pena, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en la Sección
especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no
se tendrá en cuenta a ningún efecto.
Artículo 86.
En los delitos que sólo pueden ser
perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales
oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los
beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 87.
1. Aun cuando no concurran las
condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo 81, el Juez o Tribunal, con
audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las
penas privativas de libertad no superiores a tres años de los penados que
hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las
sustancias señaladas en el número
2.º del artículo 20, siempre que se
den las siguientes circunstancias:
1.ª Que se certifique
suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado
u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a
tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
2.ª Que no se trate de reos
habituales.
2. En el supuesto de que el
condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución
motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la
ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.
3. La suspensión de la ejecución de
la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que
se señale, que será de tres a cinco años.
4. En el caso de que el condenado
se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la
suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su
finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán
obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que
señale, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como
para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de
experimentar así como su finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará la
suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de
las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de suspensión
sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la
pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del
reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes
correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso
podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no
superior a dos años.
De la sustitucion de las penas
privativas de libertad
Artículo 88.
1. Los Jueces o Tribunales podrán
sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o
posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas
de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa,
aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las
circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en
particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre
que no se trate de reos habituales. Cada semana de prisión será sustituida por
dos arrestos de fin de semana; y cada día de prisión será sustituido por dos
cuotas de multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al
penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos
en el artículo 83 de este Código.
Excepcionalmente podrán los Jueces
o Tribunales sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años a los
reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se
infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de
prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a
cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión
establecidos en el párrafo anterior.
2. También podrán los Jueces y
Tribunales, previa conformidad del reo, sustituir las penas de arresto de fines
de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada
arresto de fin de semana será sustituido por cuatro cuotas de multa o dos
jornadas de trabajo.
3. En el supuesto de
quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la
pena de prisión o de arresto de fin de semana inicialmente impuesta se
ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo que se haya cumplido, de
acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los
apartados precedentes.
4. En ningún caso se podrán
sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Artículo 89.
1. Las penas privativas de libertad
inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en
España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional.
Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, podrán
acordar la expulsión del territorio nacional del extranjero condenado a pena de
prisión igual o superior a seis años, siempre que haya cumplido las tres
cuartas partes de la condena. En ambos casos será necesario oír previamente al
penado.
2. El extranjero no podrá regresar
a España en un plazo de tres a diez años contados desde la fecha de su
expulsión, atendida la duración de la pena impuesta. Si regresare antes de
dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.
3. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, el extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial
de expulsión con prohibición expresa de regresar al territorio español y fuese
sorprendido en la frontera, será expulsado por la autoridad gubernativa.
De la libertad condicional
Artículo 90.
1. Se establece la libertad
condicional en las penas privativas de libertad para aquellos sentenciados en
quienes concurran las circunstancias siguientes:
1.ª Que se encuentren en el tercer
grado de tratamiento penitenciario.
2.ª Que hayan extinguido las tres
cuartas partes de la condena impuesta.
3.ª Que hayan observado buena
conducta, y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y
favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia
estime convenientes.
2. El Juez de Vigilancia, al
decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles la
observancia de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo
105 del presente Código.
Artículo 91.
Excepcionalmente, cumplidas las
circunstancias 1.ª y 3.ª del apartado 1 del artículo anterior, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los
sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos
terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber
desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.
Artículo 92.
No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta
años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos
establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla,
o, en su caso, las dos terceras podrán obtener la concesión de la libertad
condicional.
El mismo criterio se aplicará
cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves, con
padecimientos incurables.
Artículo 93.
El período de libertad condicional
durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en
dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta
impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida,
y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que
corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad
condicional.
Disposiciones comunes
Artículo 94.
A los efectos previstos en las
secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo se consideran reos habituales los que
hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo,
en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
De las medidas de seguridad
De las medidas de seguridad en
general
Artículo 95.
1. Las medidas de seguridad se
aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes,
a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo
siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1.ª Que el sujeto haya cometido un
hecho previsto como delito.
2.ª Que del hecho y de las
circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de
comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere
podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez
o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas
previstas en el artículo 105.
Artículo 96.
1. Las medidas de seguridad que se
pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de
libertad.
2. Son medidas privativas de
libertad:
1.ª El internamiento en centro
psiquiátrico.
2.ª El internamiento en centro de
deshabituación.
3.ª El internamiento en centro
educativo especial.
3. Son medidas no privativas de
libertad:
1.ª La prohibición de estancia y
residencia en determinados lugares.
2.ª La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3.ª La privación de licencia o del
permiso de armas.
4.ª La inhabilitación profesional.
5.ª La expulsión del territorio
nacional, de extranjeros no residentes legalmente en España.
6.ª Las demás previstas en el
artículo 105 de este Código.
Artículo 97.
Durante la ejecución de la
sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrá, mediante un procedimiento
contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria:
a) Decretar el cese de cualquier
medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del
sujeto.
b) Sustituir una medida de
seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el
supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el
sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará tal medida sin efecto.
c) Dejar en suspenso la ejecución
de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un
plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que lo
impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante
el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
A estos efectos el Juez de
Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente una
propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de
seguridad privativa de libertad impuesta.
Artículo 98.
Para formular la propuesta a que se
refiere el artículo anterior el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar
los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al
sometido a medida de seguridad, y, en su caso, el resultado de las demás
actuaciones que a este fin ordene.
Artículo 99.
En el caso de concurrencia de penas
y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el
cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la
medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena
se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender
el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de
la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 105.
Artículo 100.
1. El quebrantamiento de una medida
de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo
centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado, sin
perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de la medida en los
casos de los sometidos a ella en virtud del artículo 104 de este Código.
2. Si se tratare de otras medidas,
el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de
internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si
el quebrantamiento demostrase su necesidad.
De la aplicación de las medidas de
seguridad
De las medidas privativas de
libertad
Artículo 101.
1. Al sujeto que sea declarado
exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se
le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para
tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo
de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las
medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá
exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera
sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará
en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no
podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal
sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
Artículo 102.
1. A los exentos de responsablidad
penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les aplicará, si fuere
necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o
privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas
previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder
del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto
hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará
ese límite máximo en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no
podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal
sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
Artículo 103.
1. A los que fueren declarados
exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del artículo 20, se les podrá
aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo
especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del
artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la
pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y,
a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no
podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal
sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
3. En este supuesto, la propuesta a
que se refiere el artículo 97 de este Código deberá hacerse al terminar cada
curso o grado de enseñanza.
Artículo 104.
En los supuestos de eximente
incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez
o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas
previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de
internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de
libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código
para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.
De las medidas no privativas de
libertad
Artículo 105.
En los casos previstos en los
artículos 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde un
principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la
observancia de una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a
cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo
en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en un
lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el
lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a
declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a
determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El sometido a
esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe
y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de
Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del
custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo
formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros
similares.
g) Prohibición de aproximarse a la
víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez
o Tribunal, o de comunicarse con ellos.
2. Por un tiempo de hasta diez
años:
a) La privación de la licencia o
del permiso de armas.
b) La privación del derecho a la
conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria
o los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior o de la
Administración Autonómica informarán al Juez o Tribunal sentenciador sobre el
cumplimiento de estas medidas.
Artículo 106.
En los casos previstos en el
artículo anterior, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios
de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y
legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de
libertad.
Artículo 107.
El Juez o Tribunal podrá decretar
razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado
derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo
de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho
ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración
de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a
cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible
imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones
previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20.
Artículo 108.
1. Si el sujeto fuere extranjero no
residente legalmente en España, el Juez o Tribunal podrá acordar, previa
audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de
las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables.
2. El sujeto a esta medida no podrá
volver a entrar en España durante el plazo que se señale, sin que pueda exceder
de diez años.
De la responsabilidad civil
derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
De la responsabilidad civil y su
extensión
Artículo 109.
1. La ejecución de un hecho
descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos
previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en
todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110.
La responsabilidad establecida en
el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios
materiales y morales.
Artículo 111.
1. Deberá restituirse, siempre que
sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el
Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle
en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando
a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de
ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable
cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos
establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
Artículo 112.
La reparación del daño podrá
consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal
establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales
y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo
o pueden ser ejecutadas a su costa.
Artículo 113.
La indemnización de perjuicios
materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al
agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a
terceros.
Artículo 114.
Si la víctima hubiere contribuido
con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o
Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
Artículo 115.
Los Jueces y Tribunales, al
declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en
sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e
indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su
ejecución.
De las personas civilmente
responsables
Artículo 116.
1. Toda persona criminalmente
responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se
derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o
falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada
uno.
2. Los autores y los cómplices,
cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre
sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás
responsables.
La responsabilidad subsidiaria se
hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los
cómplices.
Tanto en los casos en que se haga
efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la
repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas
correspondientes a cada uno.
Artículo 117.
Los aseguradores que hubieren
asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o
explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como
consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que
determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el
límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada,
sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
Artículo 118.
1. La exención de la
responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del
artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva
conforme a las reglas siguientes:
1.ª En los casos de los números 1.º
y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados
exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda
legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y
sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a
los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán
de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de
dichos sujetos.
2.ª Son igualmente responsables el
ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º
3.ª En el caso del número 5.º serán
responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el
mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o,
en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente
arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba
responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o
Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda
a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo
caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de
sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que
establezcan las leyes y reglamentos especiales.
4.ª En el caso del número 6.º,
responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de
ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
2. En el caso del artículo 14,
serán responsables civiles los autores del hecho.
Artículo 119.
En todos los supuestos del artículo
anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la
concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las
responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las
acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.
Artículo 120.
Son también responsables
civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1.º Los padres o tutores, por los
daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores
de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su
compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2.º Las personas naturales o
jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o
televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por
los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares,
dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
3.º Las personas naturales o
jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos
de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o
administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los
reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén
relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera
producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o
jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos
o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o
gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o
jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros,
por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus
dependientes o representantes o personas autorizadas.
Artículo 121.
El Estado, la Comunidad Autónoma,
la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos,
responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente
responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de
sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del
funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal
o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento
administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad
indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal
la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o
funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la
Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.
Artículo 122.
El que por título lucrativo hubiere
participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución
de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
De las costas procesales
Artículo 123.
Las costas procesales se entienden
impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Artículo 124.
Las costas comprenderán los
derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e
incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo
perseguibles a instancia de parte.
Del cumplimiento de la
responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
Artículo 125.
Cuando los bienes del responsable
civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades
pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá
fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las
necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable,
el período e importe de los plazos.
Artículo 126.
1. Los pagos que se efectúen por el
penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño
causado e indemnización de los perjuicios.
2.º A la indemnización al Estado
por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3.º A las costas del acusador
particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
4.º A las demás costas procesales,
incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5.º A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de
los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas
del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.
De las consecuencias accesorias
Artículo 127.
Toda pena que se imponga por un
delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos
provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las
ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones
que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no
ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los
haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito
comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del
penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga
reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
Artículo 128.
Cuando los referidos efectos e
instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la
naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho
completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no
decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Artículo 129.
1. El Juez o Tribunal, en los
supuestos previstos en este Código, y previa audiencia de los titulares o de
sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las siguientes
consecuencias:
a) Clausura de la empresa, sus
locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura
temporal no podrá exceder de cinco años.
b) Disolución de la sociedad,
asociación o fundación.
c) Suspensión de las actividades de
la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder
de cinco años.
d) Prohibición de realizar en el
futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos
en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta
prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter
temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.
e) La intervención de la empresa
para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el
tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.
2. La clausura temporal prevista en
el subapartado a) y la suspensión señalada en el subapartado c) del apartado
anterior, podrán ser acordadas por el Juez Instructor también durante la
tramitación de la causa.
3. Las consecuencias accesorias
previstas en este artículo estarán orientadas a prevenir la continuidad en la
actividad delictiva y los efectos de la misma.
De la extinción de la
responsabilidad criminal
y sus efectos
De las causas que extinguen la
responsabilidad criminal
Artículo 130.
La responsabilidad criminal se
extingue:
1.º Por la muerte del reo.
2.º Por el cumplimiento de la
condena.
3.º Por el indulto.
4.º Por el perdón del ofendido,
cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa
antes de que se haya iniciado la ejecución de la pena impuesta. A tal efecto,
declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador oirá al
ofendido por el delito antes de ordenar la ejecución de la pena.
En los delitos o faltas contra
menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal,
podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de
aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del
Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se
refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al
representante del menor o incapaz.
5.º Por la prescripción del delito.
6.º Por la prescripción de la pena.
Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena
máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima
señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más
de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima
señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o
prisión por más de cinco y menos de diez años.
A los cinco, los restantes delitos
graves.
A los tres, los delitos menos
graves.
Los delitos de calumnia e injuria
prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis
meses.
3. Cuando la pena señalada por la
Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas
en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. El delito de genocidio no
prescribirá en ningún caso.
Artículo 132.
1. Los términos previstos en el
artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la
infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente,
tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la
última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.
En la tentativa de homicidio y en
los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas
y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad,
el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la
víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que
ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a
partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá,
quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija
contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción
desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
En los delitos de homicidio, aborto
no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y otros
delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual y contra la
intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya
alcanzado la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de
edad el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del
fallecimiento.
Artículo 133.
1. Las penas impuestas por
sentencia firme prescriben:
A los veinticinco años, las de
prisión de quince o más años.
A los veinte, las de inhabilitación
por más de diez años y las de prisión por más de diez y menos de quince.
A los quince, las de inhabilitación
por más de seis y menos de diez años y las de prisión por más de cinco y menos
de diez años.
A los diez, las restantes penas
graves.
A los cinco, las penas menos
graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por delito
de genocidio no prescribirán en ningún caso.
Artículo 134.
El tiempo de la prescripción de la
pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento
de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Artículo 135.
1. Las medidas de seguridad
prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a
tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores
a tres años o tuvieran otro contenido.
2. El tiempo de la prescripción se
computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se
impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a
cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida
de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la
extinción de ésta.
De la cancelación de antecedentes
delictivos
Artículo 136.
1. Los condenados que hayan
extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de
Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus
antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este
derecho serán requisitos indispensables:
1.º Tener satisfechas las
responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los
supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo
que el reo hubiera venido a mejor fortuna.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el
reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido
señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía
suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2.º Haber transcurrido, sin
delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las
penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las
impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos
graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde
el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, incluido el
supuesto de que sea revocada la condena condicional.
4. Las inscripciones de
antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados
y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán
certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas
específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán
las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones
canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de
cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación,
bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia
e Interior, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales
circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos
antecedentes.
Artículo 137.
Las anotaciones de las medidas de
seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes
penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida;
mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida
con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos
establecidos por la Ley.
Delitos y sus penas
Del homicidio y sus formas
Artículo 138.
El que matare a otro será
castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
Artículo 139.
Será castigado con la pena de
prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o
promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando
deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Artículo 140.
Cuando en un asesinato concurran
más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá
la pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 141.
La provocación, la conspiración y
la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos
precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la
señalada en su caso en los artículos anteriores.
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave
causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente,
con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente
sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego,
se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la
tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere
cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de tres a seis años.
Artículo 143.
1. El que induzca al suicidio de
otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión
de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una
persona.
3. Será castigado con la pena de
prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de
ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare
activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la
petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima
sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que
produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será
castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los
números 2 y 3 de este artículo.
Del aborto
Artículo 144.
El que produzca el aborto de una
mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a
ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria,
o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez
años.
Las mismas penas se impondrán al
que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante
violencia, amenaza o engaño.
Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una
mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial
para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda
índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados,
por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto
o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por
la ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de
seis a veinticuatro meses.
Artículo 146.
El que por imprudencia grave
ocasionare un aborto será castigado con pena de arresto de doce a veinticuatro
fines de semana.
Cuando el aborto fuere cometido por
imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres
años.
La embarazada no será penada a
tenor de este precepto.
De las lesiones
Artículo 147.
1. El que, por cualquier medio o
procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o
su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la
pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera
objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa,
tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo
del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. No obstante, el hecho descrito
en el apartado anterior será castigado con la pena de arresto de siete a
veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor
gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
Artículo 148.
Las lesiones previstas en el
apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión
de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren
utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente
peligrosas para la vida o salud, física o
psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado
ensañamiento.
3.º Si la víctima fuere menor de
doce años o incapaz.
Artículo 149.
El que causare a otro, por
cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o
miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave
deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la
pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 150.
El que causare a otro la pérdida o
la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será
castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
Artículo 151
La provocación, la conspiración y
la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes
de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la
del delito correspondiente.
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave
causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será
castigado:
1.º Con la pena de arresto de siete
a veinticuatro fines de semana si se tratare de las lesiones del artículo
147.1.
2.º Con la pena de prisión de uno a
tres años si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis
meses a dos años si se tratare de las lesiones del artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en
este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o
un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia
y porte de armas por término de uno a tres años.
3. Cuando las lesiones fueren
cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de uno a cuatro años.
Artículo 153.
El que habitualmente ejerza
violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre
persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga
relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente,
pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a
la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de
las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran
concretado los actos de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que
se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que
resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con
independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o
diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos
violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Artículo 154.
Quienes riñeren entre sí,
acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan
en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su
participación en la riña con la pena de prisión de seis meses a un año o multa
superior a dos y hasta doce meses.
Artículo 155.
En los delitos de lesiones, si ha
mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del
ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento
otorgado por un menor de edad o un incapaz.
Artículo 156.
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente
emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de
órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y
cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se
haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea
menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni
por sus representantes legales.
Sin embargo, no será punible la
esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia
psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés
del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento
de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado
con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz,
oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa
exploración del incapaz.
De las lesiones al feto
Artículo 157.
El que, por cualquier medio o
procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique
gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o
psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para
prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios
ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.
Artículo 158.
El que, por imprudencia grave,
cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la
pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
Cuando los hechos descritos en el
artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.
La embarazada no será penada a
tenor de este precepto.
Delitos relativos a la manipulación
genética
Artículo 159.
1. Serán castigados con la pena de
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad
distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves,
manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteración del genotipo
fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
de uno a tres años.
Artículo 160.
La utilización de la ingeniería
genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana
será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a
diez años.
Artículo 161.
1. Serán castigados con la pena de
prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio de seis a diez años quienes fecunden óvulos humanos
con cualquier fin distinto a la procreación humana.
2. Con la misma pena se castigarán
la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos
dirigidos a la selección de la raza.
Artículo 162.
1. Quien practicare reproducción
asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de
prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito
será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Delitos contra la libertad
De las detenciones ilegales y
secuestros
Artículo 163.
1. El particular que encerrare o
detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al
encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin
haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en
grado.
3. Se impondrá la pena de prisión
de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los
casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente
a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 164.
El secuestro de una persona
exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena
de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la
circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la
inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.
Artículo 165.
Las penas de los artículos
anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la
detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o
función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario
público en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 166.
El reo de detención ilegal o
secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado,
según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los
artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad.
Artículo 167.
La autoridad o funcionario público
que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito,
cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será
castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior
y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Artículo 168.
La provocación, la conspiración y
la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se
castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de
que se trate.
De las amenazas
Artículo 169.
El que amenazare a otro con
causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente
vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra
la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la
intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a
cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo
cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere
conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de
seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior
se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por
teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre
de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis
meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Artículo 170.
Modificado
1. Si las amenazas de un mal que
constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una
población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional,
o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para
conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las
previstas en el artículo anterior.
2. Serán castigados con la pena de
arresto de siete a dieciocho fines de semana, o multa de seis a doce meses, los
que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de
acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas.
Artículo 171.
1. Las amenazas de un mal que no
constituya delito serán castigadas con pena de prisión de seis meses a dos años
o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y circunstancia del
hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una
conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá
la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una
cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a
su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y
puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de
prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo
exigido, y con la de seis meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el
apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión
de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la
amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere
amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con pena de prisión superior a
dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en
uno o dos grados.
De las coacciones
Artículo 172.
El que sin estar legítimamente autorizado
impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere
a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses,
según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera
como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las
penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en
otro precepto de este Código.
De las torturas y otros delitos
contra la integridad moral
Artículo 173.
El que infligiere a otra persona un
trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 174.
1. Comete tortura la autoridad o
funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una
confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier
hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a
condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras
circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o
disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que
de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de
tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado
fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas
señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho
a doce años.
2. En las mismas penas incurrirán,
respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o
de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de
detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 175.
La autoridad o funcionario público
que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo
anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con
la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de
prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al
autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo
o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 176.
Se impondrán las penas
respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o
funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras
personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Artículo 177.
Si en los delitos descritos en los
artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere
lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de
la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena
que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya
se halle especialmente castigado por la Ley.
Delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales
De las agresiones sexuales
Artículo 178
El que atentare contra la libertad
sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como
responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista
en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de
violación, con la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 180
1. Las anteriores conductas serán
castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones
del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o
intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio.
2.ª Cuando los hechos se cometan
por la actuación conjunta de dos o más personas.
3.ª Cuando la víctima sea
especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo
caso, cuando sea menor de trece años.
4.ª Cuando, para la ejecución del
delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines, con la víctima.
5.ª Cuando el autor haga uso de
armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte
o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código,
sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones
causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las
anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en
su mitad superior.
De los abusos sexuales
Artículo 181.
1. El que, sin violencia o
intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra
la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como
responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa
de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado
anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten
sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o
de cuyo trastorno mental se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando
el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de
superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este
artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3.ª
o la 4.ª , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Artículo 182
1. En todos los casos del artículo
anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías el
responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
2. La pena señalada en el apartado
anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª
o la 4.ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Artículo 183
1. El que, interviniendo engaño,
cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis,
será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La
pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª o la
4.ª de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Del acoso sexual
Artículo 184.
1. El que solicitare favores de
naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación
laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal
comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente
intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual,
con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis
meses.
2. Si el culpable de acoso sexual
hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad
laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la
víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda
tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.
3. Cuando la víctima sea
especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena
será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce
meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a
un año en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
De los delitos de exhibicionismo y
provocación sexual
Artículo 185.
El que ejecutare o hiciere ejecutar
a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a
doce meses.
Artículo 186
El que, por cualquier medio
directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores
de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un
año, o multa de seis a doce meses.
De los delitos relativos a la
prostitución y la corrupción de menores
Artículo 187.
1. El que induzca, promueva,
favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz,
será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión
indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de
seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de
autoridad, agente de ésta o funcionario público.
3. Se impondrán las penas
superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus
respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de tales actividades.
Artículo 188
1. El que determine, empleando
violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o
de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer
la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión
de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Será castigado con las mismas
penas el que directa o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida
del territorio nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual
empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de
superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
3. Se impondrán las penas
correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación
absoluta de seis a doce años, a los que realicen las conductas descritas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, prevaliéndose de su condición
de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
4. Si las mencionadas conductas se
realizaren sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla
en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior
en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.
5. Las penas señaladas se impondrán
en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las
agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
Artículo 189
1. Será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años:
a) El que utilizare a menores de
edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos,
tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material
pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere,
distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o
exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración
hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere
su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material
para la realización de cualquiera de estas conductas se le impondrá la pena en
su mitad inferior.
2. Se impondrá la pena superior en
grado cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
3. El que haga participar a un
menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la
evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses.
4. El que tuviere bajo su potestad,
tutela, guarda o acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que, con
conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para
impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente
para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz,
será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5. El Ministerio Fiscal promoverá
las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna
de las conductas descritas en el apartado anterior.
Artículo 190
La condena de un Juez o Tribunal
extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada
a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la
aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
Disposiciónes comunes a los
capítulos anteriores
Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de
agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona
agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que
actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea
menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del
Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del
ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la
responsabilidad de esa clase.
Artículo 192.
1. Los ascendientes, tutores,
curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o
de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la
perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con
la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la
circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo
penal de que se trate.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer
razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo
público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a
seis años.
Artículo 193.
En las sentencias condenatorias por
delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a
la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la
filiación y fijación de alimentos.
Artículo 194.
En los supuestos tipificados en los
capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se
utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá
decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La
clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también
con carácter cautelar.
De la omisión del deber de socorro
Artículo 195.
1. El que no socorriere a una
persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando
pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de
multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el
que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por
accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será
de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el
accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a veinticuatro meses.
Artículo 196.
El profesional que, estando
obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios
sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la
salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en
su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.
Delitos contra la intimidad, el
derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
Del descubrimiento y revelación de
secretos
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los
secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de
sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros
documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice
artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido
o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con
las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al
que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de
tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen
registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o
en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se
impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los
mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o
de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión
de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o
hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números
anteriores.
Será castigado con las penas de
prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con
conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los
apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o
responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o
telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a
cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá
la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos
descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que
revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual,
o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas
previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con
fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los
apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a
datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión
de cuatro a siete años.
Artículo 198.
La autoridad o funcionario público
que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por
delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas
descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente
previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199.
1. El que revelare secretos ajenos,
de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones
laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de
seis a doce meses.
2. El profesional que, con
incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de
otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa
de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por
tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este capítulo será
aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas
jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en
otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
1. Para proceder por los delitos
previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de
su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia
exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo
198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses
generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su
representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta,
sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo
130.
Del allanamiento de morada,
domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
Artículo 202.
1. El particular que, sin habitar
en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad
de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con
violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa
de seis a doce meses.
Artículo 203.
1. Será castigado con las penas de
prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare
contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública
o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o
local abierto al público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare
o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona
jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en
establecimiento mercantil o local abierto al público.
Artículo 204.
La autoridad o funcionario público
que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por
delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos
anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos,
en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Delitos contra el honor
De la calumnia
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un
delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con
las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro
meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro a
diez meses.
Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia
quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
De la injuria
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión
que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando
contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de
delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean
tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la
imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a
cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con
publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en
otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará
exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas
se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio
de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones
administrativas.
Disposiciónes generales
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se
reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta,
la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere
el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o
jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado
la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren
cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán,
además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de
inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código,
por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria
reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las
imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena
inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de
inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se
produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación
al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio
en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél
en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal
sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o
injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su
representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra
funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes
al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de
calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal
que de él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o
injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la
persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o
injuria se considera que la reparación del daño comprende también la
publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado
por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más
adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
Delitos contra las relaciones
familiares
De los matrimonios ilegales
Artículo 217.
El que contrajere segundo o
ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
Artículo 218.
1. El que, para perjudicar al otro
contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.
2. El responsable quedará exento de
pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.
Artículo 219.
1. El que autorizare matrimonio en
el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público de dos a seis años.
2. Si la causa de nulidad fuere
dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses
a dos años.
De la suposición de parto y de la
alteración de la paternidad, estado o condición del menor
Artículo 220.
1. La suposición de un parto será
castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años.
2. La misma pena se impondrá al que
ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por
otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza
o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados
anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o
descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre
el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años.
5. Las sustituciones de un niño por
otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia
grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con
la pena de prisión de seis meses a un año.
Artículo 221.
1. Los que, mediando compensación
económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor
aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los
procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad
de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las
penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.
2. Con la misma pena serán
castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del
menor se hubiese efectuado en país extranjero.
3. Si los hechos se cometieren
utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se
recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y
se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En
la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.
Artículo 222.
El educador, facultativo, autoridad
o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las
conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en la pena en
ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio, de dos a seis años.
A los efectos de este artículo, el
término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y
cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.
De los delitos contra los derechos
y deberes familiares
Del quebrantamiento de los deberes
de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio
Artículo 223.
El que, teniendo a su cargo la
custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o
guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que
los hechos constituyan otro delito más grave.
Artículo 224.
El que indujere a un menor de edad
o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con
anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 225.
Cuando el responsable de los
delitos previstos en esta Sección restituya al menor de edad o al incapaz a su
domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle
hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto
en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a
ocho meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el
incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia
no hubiera sido superior a veinticuatro horas.
Del abandono de familia, menores o
incapaces
Artículo 226.
1. El que dejare de cumplir los
deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o
acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente
establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que
se hallen necesitados, será castigado con la pena de arresto de ocho a veinte
fines de semana.
2. El Juez o Tribunal podrá
imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar
por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 227.
1. El que dejare de pagar durante
dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de
prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en
convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de
separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de
filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la
pena de arresto de ocho a veinte fines de semana.
2. Con la misma pena será castigado
el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma
conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño
procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Artículo 228.
Los delitos previstos en los dos
artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad,
incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Artículo 229.
1. El abandono de un menor de edad
o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con
la pena de prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado
por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión
de dieciocho meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión
de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto
en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del
menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como
corresponda si constituyera otro delito más grave.
Artículo 230.
El abandono temporal de un menor de
edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas
inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
Artículo 231.
1. El que, teniendo a su cargo la
crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un
tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere
confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa
de seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere
puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual
del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años.
Artículo 232.
1. Los que utilizaren o prestaren a
menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta
es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado
anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos
violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para
su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 233.
1. El Juez o Tribunal, si lo estima
oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los
responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los
derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de
cuatro a diez años.
2. Si el culpable ostentare la
guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a seis años.
3. En todo caso, el Ministerio
Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la
debida custodia y protección del menor.
Delitos contra el patrimonio y
contra el orden socioeconómico
De los hurtos
Artículo 234.
El que, con ánimo de lucro, tomare
las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo
de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo
sustraído excede de cincuenta mil pesetas.
Artículo 235.
El hurto será castigado con la pena
de prisión de uno a tres años:
1. Cuando se sustraigan cosas de
valor artístico, histórico, cultural o científico.
2. Cuando se trate de cosas de
primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la
sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de
desabastecimiento.
3. Cuando revista especial
gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren
perjuicios de especial consideración.
4. Cuando ponga a la víctima o a su
familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las
circunstancias personales de la víctima.
Artículo 236.
Será castigado con multa de tres a
doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento
de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con
perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere
de cincuenta mil pesetas.
De los robos
Artículo 237.
Son reos del delito de robo los
que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando
fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia
o intimidación en las personas.
Artículo 238.
Son reos del delito de robo con
fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o
suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u
otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus
cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el
lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas
específicos de alarma o guarda.
Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
1.º Las ganzúas u otros
instrumentos análogos.
2.º Las llaves legítimas perdidas
por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3.º Cualesquiera otras que no sean
las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el
reo.
A los efectos del presente
artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los
mandos o instrumentos de apertura a distancia.
Artículo 240.
El culpable de robo con fuerza en
las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 241.
1. Se impondrá la pena de prisión
de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en
el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local
abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.
2. Se considera casa habitada todo
albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se
encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de
casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y
demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación
interior con él, y con el cual formen una unidad física.
Artículo 242.
1. El culpable de robo con
violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión
de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos
de violencia física que realizase.
2. La pena se impondrá en su mitad
superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios
igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la
huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a
los que le persiguieren.
3. En atención a la menor entidad
de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes
circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la
prevista en el apartado primero de este artículo.
De la extorsión
Artículo 243.
El que, con ánimo de lucro,
obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o
negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que
pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.
Del robo y hurto de uso de
vehículos
Artículo 244.
1. El que sustrajere un vehículo a
motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin
ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere,
directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin
que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que
correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare
empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución
en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus
respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con
violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas
del artículo 242.
De la usurpación
Artículo 245.
1. Al que con violencia o
intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho
real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en
que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho
meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización
debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se
mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la
pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 246.
El que alterare términos o lindes
de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a
fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de
dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a
dieciocho meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de cincuenta mil
pesetas.
Artículo 247.
El que, sin hallarse autorizado,
distrajere el curso de las aguas de uso público o privativo en provecho propio
o de un tercero, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la
utilidad reportada excediere de cincuenta mil pesetas.
De las defraudaciones
De las estafas
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con
ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro,
induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de
estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación
informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de
cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo
defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena se
tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al
perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados
por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la
infracción.
Artículo 250.
1. El delito de estafa será
castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce
meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera
necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se realice con simulación de
pleito o empleo de otro fraude procesal.
3.º Se realice mediante cheque,
pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
4.º Se perpetre abusando de firma
de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún
proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier
clase.
5.º Recaiga sobre bienes que
integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
6.º Revista especial gravedad,
atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la
situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
7.º Se cometa abuso de las
relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste
su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las
circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas
de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 251.
Será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente
sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien
por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare,
gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa
mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o
el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente
antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un
tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de
otro un contrato simulado.
De la apropiacion indebida
Artículo 252.
Serán castigados con las penas del
artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o
distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo
patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por
otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren
haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil
pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito
necesario o miserable.
Artículo 253.
Serán castigados con la pena de
multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa
perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo
apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Si se tratara de cosas de valor
artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis
meses a dos años.
Artículo 254.
Será castigado con la pena de multa
de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del
transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o,
comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo
recibido exceda de cincuenta mil pesetas.
De las defraudaciones de fluido
eléctrico y analogas
Artículo 255.
Será castigado con la pena de multa
de tres a doce meses el que cometiere defraudación por valor superior a
cincuenta mil pesetas, utilizando energía eléctrica, gas, agua,
telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los
medios siguientes:
1.º Valiéndose de mecanismos
instalados para realizar la defraudación.
2.º Alterando maliciosamente las
indicaciones o aparatos contadores.
3.º Empleando cualesquiera otros
medios clandestinos.
Artículo 256.
El que hiciere uso de cualquier
equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular,
ocasionando a éste un perjuicio superior a cincuenta mil pesetas, será
castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
De las insolvencias punibles
Artículo 257.
1. Será castigado con las penas de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes
en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin, realice
cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que
dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento
ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de
previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente
artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la
obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los
derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor
sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. Este delito será perseguido aun
cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.
Artículo 258.
El responsable de cualquier hecho
delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el
cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare
actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio,
haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 259.
Será castigado con las penas de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, el deudor
que una vez admitida a trámite la solicitud de quiebra, concurso o suspensión
de pagos, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los órganos
concursales, y fuera de los casos permitidos por la Ley, realice cualquier acto
de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno
o varios acreedores, preferentes o no, con posposición del resto.
Artículo 260.
1. El que fuere declarado en
quiebra, concurso o suspensión de pagos será castigado con las penas de prisión
de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando la situación de
crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el
deudor o persona que actúe en su nombre.
2. Se tendrá en cuenta para graduar
la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición
económica.
3. Este delito y los delitos
singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya
actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del
proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste. El importe de la
responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su
caso, a la masa.
4. En ningún caso, la calificación
de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.
Artículo 261.
El que en procedimiento de quiebra,
concurso o expediente de suspensión de pagos presentare, a sabiendas, datos
falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la
declaración de aquéllos, será castigado con la pena de prisión de uno a dos
años y multa de seis a doce meses.
De la alteración de precios en
concursos y subastas públicas
Artículo 262.
Los que solicitaren dádivas o
promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que
intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas,
promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin
de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o
abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con
la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, así
como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y
cinco años. Si se tratara de un concurso o subasta convocados por las
Administraciones o Entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona
o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que
comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones
Públicas por un período de tres a cinco años.
De los daños
Artículo 263.
El que causare daños en propiedad
ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la
pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de
la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.
Artículo 264.
1. Será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare
daños expresados en el artículo anterior, si concurriere alguno de los
supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el
libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se
cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que,
como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir
a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier
medio infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias
venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio
o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o
se le coloque en grave situación económica.
2. La misma pena se impondrá al que
por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe
los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes,
soportes o sistemas informáticos.
Artículo 265.
El que destruyere, dañare de modo
grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras,
establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves
militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra,
aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las
Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la
pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de cincuenta
mil pesetas.
Artículo 266.
Será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años el que cometa los hechos descritos en el artículo
anterior, mediante incendio o cualquier otro medio capaz de causar graves
estragos o que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.
Artículo 267.
Los daños causados por imprudencia
grave en cuantía superior a diez millones de pesetas, serán castigados con la
pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere
este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o
de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
En estos casos, el perdón de la
persona agraviada o de su representante legal extinguirá la pena o la acción
penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del
artículo 130 de este Código.
Disposiciónes comunes a los
capítulos anteriores
Artículo 268.
1. Están exentos de responsabilidad
criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren
separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o
nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por
naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen
juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no
concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable
a los extraños que participaren en el delito.
Artículo 269.
La provocación, la conspiración y
la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o
apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados
a la del delito correspondiente.
De los delitos relativos a la
propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores
De los delitos relativos a la
propiedad intelectual
Artículo 270.
Será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien,
con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o
comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o
científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en
cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien
intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o
producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma
pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio
específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la
neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para
proteger programas de ordenador.
Artículo 271.
Se impondrá la pena de prisión de
un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido,
por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea
especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista
especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal
podrá, asímismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o
establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco
años.
Artículo 272.
1. La extensión de la
responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos
anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas
al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia
condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa
del infractor, en un periódico oficial.
De los delitos relativos a la
propiedad industrial
Artículo 273.
1. Será castigado con las penas de
prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses el que,
con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente
o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe,
posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales
derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al
que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la
utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca,
introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el
procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas
penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero
de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos
amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o
topografía de un producto semiconductor.
Artículo 274.
1. Será castigado con las penas de
seis meses a dos años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses el que,
con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un
derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas,
y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique, o de cualquier
otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para
distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o
establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra
registrado.
2. Las mismas penas se impondrán al
que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio,
productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1
de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular
de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.
Artículo 275.
Las mismas penas previstas en el
artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado
para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una
indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente
protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento
de esta protección.
Artículo 276.
1. Se impondrá la pena de prisión
de dos a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido,
por un período de dos a cinco años, cuando los delitos tipificados en los
anteriores artículos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los
objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios
ocasionados.
2. En dicho supuesto, el Juez podrá
decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del
condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.
Artículo 277.
Será castigado con las penas de
prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que
intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de
patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de
patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.
De los delitos relativos al mercado
y a los consumidores
Artículo 278.
1. El que, para descubrir un
secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos
escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran
al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el
apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión
de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren,
revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por
el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.
Artículo 279.
La difusión, revelación o cesión de
un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente
obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si el secreto se utilizara en
provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior.
Artículo 280.
El que, con conocimiento de su
origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna
de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con
la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 281.
1. El que detrajere del mercado
materias primas o productos de primera necesidad con la intención de
desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de
perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión
de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena superior en
grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas.
Artículo 282.
Serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a un año o multa de seis a dieciocho meses los
fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o
servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas
sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a
los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la
comisión de otros delitos.
Artículo 283.
Se impondrán las penas de prisión
de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los que, en
perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o
servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la
alteración o manipulación de éstos.
Artículo 284.
Se impondrá la pena de prisión de
seis meses a dos años, o multa de seis a dieciocho meses, a los que,
difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o
utilizando información privilegiada, intentaren alterar los precios que habrían
de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores,
servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación,
sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos
cometidos.
Artículo 285.
Quien de forma directa o por
persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de
cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado
organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con
ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la
suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico
superior a setenta y cinco millones de pesetas o causando un perjuicio de
idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y
multa de tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido.
Artículo 286.
Se aplicará la pena de prisión de cuatro
a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, cuando en las conductas
descritas en el artículo anterior concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1.ª Que los sujetos se dediquen de
forma habitual a tales prácticas abusivas.
2.ª Que el beneficio obtenido sea
de notoria importancia.
3.ª Que se cause grave daño a los
intereses generales.
Disposiciones comunes a las
secciones anteriores
Artículo 287.
1. Para proceder por los delitos
previstos en los artículos anteriores del presente capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia
exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los
intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 288.
En los supuestos previstos en los
artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los
periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal
podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio
informativo, a costa del condenado.
Además, el Juez o Tribunal, a la
vista de las circunstancias del caso, podrá adoptar las medidas previstas en el
artículo 129 del presente Código.
De la sustracción de cosa propia a
su utilidad social o cultural
Artículo 289.
El que por cualquier medio
destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social o cultural,
o de cualquier modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales
impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de arresto de
siete a veinticuatro fines de semana o multa de cuatro a dieciséis meses.
De los delitos societarios
Artículo 290.
Los administradores, de hecho o de
derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas
anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica
de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a
alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión
de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio
económico se impondrán las penas en su mitad superior.
Artículo 291.
Los que, prevaliéndose de su
situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración
de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos,
con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que
reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis
meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 292.
La misma pena del artículo anterior
se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero,
en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo
adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por
atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del
mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan
reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y
sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro
delito.
Artículo 293.
Los administradores de hecho o de
derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal
negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información,
participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción
preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena
de multa de seis a doce meses.
Artículo 294.
Los que, como administradores de
hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o
que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o
impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o
supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años
o multa de doce a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el
párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas
previstas en el artículo 129 de este Código.
Artículo 295.
Los administradores de hecho o de
derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en
beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su
cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan
obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente
evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los
bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido.
Artículo 296.
1. Los hechos descritos en el
presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad,
incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia
exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los
intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 297.
A los efectos de este capítulo se
entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad
financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad
de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo
permanente en el mercado.
De la receptación y otras conductas
afines
Artículo 298.
1. El que, con ánimo de lucro y con
conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden
socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice,
ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba,
adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su
mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para
traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o
local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a
veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la
gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán
imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida
de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura
fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse
pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si
éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de
libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo
que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal
caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 299.
1. El que, con ánimo de lucro y con
conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la
propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se
beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de multa de
seis a doce meses.
2. Si los efectos los recibiere o
adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena de multa de ocho a
dieciséis meses y, si se realizaren los hechos en local abierto al público,
podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del mismo. En la clausura
temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.
Artículo 300.
Las disposiciones de este capítulo
se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los
efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de
pena.
Artículo 301.
1. El que adquiera, convierta o
transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para
ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a
eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los
bienes.
Las penas se impondrán en su mitad
superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos
relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.
2. Con las mismas penas se
sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera
naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes
o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos
expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por
imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del
tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente
castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados
en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en
el extranjero.
Artículo 302.
En los supuestos previstos en el
artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad
superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines
señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes,
administradores o encargados de las referidas organizaciones.
En tales casos, los Jueces o
Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de
inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar, así mismo, alguna de las
medidas siguientes:
a) Disolución de la organización o
clausura definitiva de sus locales o establecimientos abiertos al público.
b) Suspensión de las actividades de
la organización, o clausura de sus locales o establecimientos abiertos al
público por tiempo no superior a cinco años.
c) Prohibición a las mismas de
realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo
ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a
cinco años.
Artículo 303.
Si los hechos previstos en los
artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el
sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente
o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá,
además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se
impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los
referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son
facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos
sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 304.
La provocación, la conspiración y
la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se
castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.
De los delitos contra la Hacienda
Pública y contra la Seguridad Social
Artículo 305.
1. El que por acción u omisión,
defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el
pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o
ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente
devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que
la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o
ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente
obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la
citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo
anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o
personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero
obligado tributario.
b) La especial trascendencia y
gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la
existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una
pluralidad de obligados tributarios.
Además de las penas señaladas, se
impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de
la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la
cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos,
retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración
periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de
declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo
defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se
entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán
cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artículo se
cometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía
defraudada excediere de 50.000 ecus.
4. Quedará exento de
responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación
con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de
que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de
actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas
tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no
se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado
o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de
que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el
Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan
tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad
penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto
por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales
que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización,
el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su
situación tributaria.
Artículo 306.
El que por acción u omisión
defraude a los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados
por éstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, eludiendo el pago de
cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación
distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía.
Artículo 307.
1. El que, por acción u omisión,
defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta y
conceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las
mismas o disfrutar de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma
indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotas
defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince
millones de pesetas será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años
y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo
anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o
personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero
obligado frente a la Seguridad Social.
b) La especial trascendencia y
gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la
existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una
pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.
2. A los efectos de determinar la
cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada
liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de
lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.
3. Quedará exento de
responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social,
en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este
artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones
inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que
tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o
el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél
dirigida.
La exención de responsabilidad
penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto
por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la
deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter
previo a la regularización de su situación.
Artículo 308.
1. El que obtenga una subvención,
desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de diez millones
de pesetas falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando
las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.
2. Las mismas penas se impondrán al
que en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las
Administraciones públicas cuyo importe supere los diez millones de pesetas,
incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para
los que la subvención fue concedida.
3. Además de las penas señaladas,
se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones
o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o
de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
4. Quedará exento de
responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o
ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el
que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual
equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales,
desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la
iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas
subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no
se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado
o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate
interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad
penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto
por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la
deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter
previo a la regularización de su situación.
Artículo 309.
El que obtenga indebidamente fondos
de los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados por
éstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, falseando las condiciones
requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieren impedido, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al
séxtuplo de la citada cuantía.
Artículo 310.
Será castigado con la pena de
arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses el que
estando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o
registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha
obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas
que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen
la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros
obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones
económicas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros
obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los
supuestos de hecho, a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirá
que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren
reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los
cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre
ellos, de treinta millones de pesetas por cada ejercicio económico.
De los delitos contra los derechos
de los trabajadores
Artículo 311.
Serán castigados con las penas de
prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:
1.º Los que, mediante engaño o
abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio
condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o
restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales,
convenios colectivos o contrato individual.
2.º Los que en el supuesto de
transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el
apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
3.º Si las conductas reseñadas en
los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se
impondrán las penas superiores en grado.
Artículo 312.
1. (Modificado) Serán castigados
con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los
que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
2. En la misma pena incurrirán
quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo
ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes
empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
Artículo 313.
1. El que promoviere o favoreciere
por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, será
castigado con la pena prevista en el artículo anterior.
2. Con la misma pena será castigado
el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante,
determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.
Artículo 314.
Los que produzcan una grave
discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón
de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o
nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los
trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el
uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no
restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción
administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a
doce meses.
Artículo 315.
1. Serán castigados con las penas
de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que
mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el
ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el
apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se
impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas del apartado
segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de
acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una
huelga.
Artículo 316.
Los que con infracción de las
normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no
faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su
actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan
así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con
las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 317.
Cuando el delito a que se refiere
el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la
pena inferior en grado.
Artículo 318.
Cuando los hechos previstos en los
artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena
señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido
responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no
hubieren adoptado medidas para ello.
Delitos contra los derechos de los
ciudadanos extranjeros.
Artículo 318 bis (Nuevo)
1. Los que promuevan, favorezcan o
faciliten el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a
España serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses.
2. Los que realicen las conductas
descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro, o empleando violencia,
intimidación o engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima,
serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce
a veinticuatro meses.
3. Se impondrán las penas
correspondientes en su mitad superior a las previstas en los apartados
anteriores, cuando en la comisión de los hechos se hubiere puesto en peligro la
vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima sea menor de edad.
4. En las mismas penas del apartado
anterior y además en la inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán
los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente
de ésta o funcionario público.
5. Se impondrán las penas
superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus
respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicare a la realización de
tales actividades.
De los delitos relativos a la
ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio
ambiente
De los delitos sobre la ordenación
del territorio
Artículo 319.
1. Se impondrán las penas de
prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres
años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo
una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes,
bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente
reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o
por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión
de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los
promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una
edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o
Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la
demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros
de buena fe.
Artículo 320.
1. La autoridad o funcionario
público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente
proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas
urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404
de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa
de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se
castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro
de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a
sabiendas de su injusticia.
De los delitos sobre el patrimonio
histórico
Artículo 321.
Los que derriben o alteren
gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico,
artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de
seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso,
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o
Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la
reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones
debidas a terceros de buena fe.
Artículo 322.
1. La autoridad o funcionario
público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente
proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será
castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código
con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro
meses.
2. Con las mismas penas se
castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro
de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a
sabiendas de su injusticia.
Artículo 323.
Será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause
daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete
científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico,
científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.
En este caso, los Jueces o
Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas
encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.
Artículo 324.
El que por imprudencia grave cause
daños, en cuantía superior a cincuenta mil pesetas, en un archivo, registro,
museo, biblioteca, centro docente, gabinete
científico, institución análoga o
en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así
como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres
a dieciocho meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
De los delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente
Artículo 325.
Será castigado con las penas de
prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años
el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general
protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente
emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos,
ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el
subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia,
incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas
que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el
riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de
prisión se impondrá en su mitad superior.
Artículo 326.
Se impondrá la pena superior en
grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros
preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos
descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la industria o actividad
funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o
aprobación administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las
órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de
las actividades tipificadas en el artículo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado
información sobre los aspectos ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la
actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo
de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción
ilegal de aguas en período de restricciones.
Artículo 327.
En todos los casos previstos en los
dos artículos anteriores, el Juez o Tribunal podrá acordar alguna de las
medidas previstas en las letras a) o e) del artículo 129 de este Código.
Artículo 328.
Serán castigados con la pena de
multa de dieciocho a veinticuatro meses y arresto de dieciocho a veinticuatro
fines de semana quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o
residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar
gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
Artículo 329.
1. La autoridad o funcionario
público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de
licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las
industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos
anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción
de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será
castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además,
con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a
veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se
castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro
de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a
sabiendas de su injusticia.
Artículo 330.
Quien, en un espacio natural protegido,
dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo,
incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Artículo 331.
Los hechos previstos en este
capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus
respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
De los delitos relativos a la
protección de la flora y fauna
Artículo 332.
El que corte, tale, queme,
arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de
flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho
a veinticuatro meses.
Artículo 333.
El que introdujera o liberara
especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio
biológico, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general
protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.
Artículo 334.
1. El que cace o pesque especies
amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o
migración, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general
protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o
con sus restos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años
o multa de ocho a veinticuatro meses.
2. La pena se impondrá en su mitad
superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de
extinción.
Artículo 335.
El que cace o pesque especies
distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente
autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia, será
castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses.
Artículo 336.
El que, sin estar legalmente
autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros
instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a
veinticuatro meses. Si el daño causado fuera de notoria importancia se impondrá
la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.
Artículo 337.
En los supuestos previstos en los
tres artículos anteriores, se impondrá además a los responsables la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por
tiempo de tres a ocho años.
Disposiciónes comunes
Artículo 338.
Cuando las conductas definidas en
este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas
superiores en grado a las respectivamente previstas.
Artículo 339.
Los Jueces o Tribunales,
motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de
medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como
adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes
tutelados en este Título.
Artículo 340.
Si el culpable de cualquiera de los
hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar
el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado
a las respectivamente previstas.
De los delitos contra la seguridad
colectiva
De los delitos de riesgo
catastrófico
De los delitos relativos a la
energia nuclear y a las radiaciones ionizantes
Artículo 341.
El que libere energía nuclear o
elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas
o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de
prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años.
Artículo 342.
El que, sin estar comprendido en el
artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o
radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan
materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una
situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas, será
sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a
diez años.
Artículo 343.
El que exponga a una o varias
personas a radiaciones ionizantes que pongan en peligro su vida, integridad,
salud o bienes, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de seis a diez años.
Artículo 344.
Los hechos previstos en los
artículos anteriores serán sancionados con la pena inferior en grado, en sus
respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
Artículo 345.
1. El que se apodere de materiales
nucleares o elementos radiacivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con
la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la
debida autorización facilite, reciba, transporte o posea materiales radiactivos
o sustancias nucleares, trafique con ellos, retire o utilice sus desechos o
haga uso de isótopos radiactivos.
2. Si la sustracción se ejecutara
empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.
3. Si el hecho se cometiera con
violencia o intimidación en las personas, el culpable será castigado con la
pena superior en grado.
De los estragos
Artículo 346.
Los que, provocando explosiones o
utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva causaren la
destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos,
depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de
comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de
nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento
de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en
el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de
puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o
medio de comunicación, incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años,
cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o integridad
de las personas.
Si, además del peligro, se hubiere
producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los
hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito
cometido.
Artículo 347.
El que por imprudencia grave
provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años.
De otros delitos de riesgo
provocados por otros agentes
Artículo 348.
Los que en la fabricación,
manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias
inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias,
aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieren las normas de
seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad
física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la
pena de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de tres a seis años.
Artículo 349.
Los que en la manipulación,
transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de
seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad
física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con
las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses, e
inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de tres a seis años.
Artículo 350.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que
en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de
edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación,
acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad
establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y
pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el
medio ambiente.
De los incendios
De los delitos de incendio
Artículo 351.
Los que provocaren un incendio que
comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán
castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o
Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad
del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
De los incendios forestales
Artículo 352.
Los que incendiaren montes o masas
forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y
multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida
o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo
dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de
doce a veinticuatro meses.
Artículo 353.
1. Las penas señaladas en el
artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance
especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias
siguientes:
1.º Que afecte a una superficie de
considerable importancia.
2.º Que se deriven grandes o graves
efectos erosivos en los suelos.
3.º Que altere significativamente
las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural
protegido.
4.º En todo caso, cuando se
ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. También se impondrán dichas
penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio
económico con los efectos derivados del incendio.
Artículo 354.
1. El que prendiere fuego a montes
o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce
meses.
2. La conducta prevista en el
apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la
acción voluntaria y positiva de su autor.
Artículo 355.
En todos los casos previstos en
esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del
suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en
un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o
supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el
incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada
procedente del incendio.
De los incendios en zonas no
forestales
Artículo 356.
El que incendiare zonas de
vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a
veinticuatro meses.
De los incendios en bienes propios
Artículo 357.
El incendiario de bienes propios
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito
de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio,
existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere
perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los
espacios naturales.
Disposicion comun
Artículo 358.
El que por imprudencia grave
provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones
anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente
previstas para cada supuesto.
De los delitos contra la salud pública
Artículo 359.
El que, sin hallarse debidamente
autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que
puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a
doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de
seis meses a dos años.
Artículo 360.
El que, hallándose autorizado para
el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior,
los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las
Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a
doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos
años.
Artículo 361.
Los que expendan o despachen
medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas
relativas a su composición, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por
otros, y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas serán
castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a
dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses
a dos años.
Artículo 362.
1. Serán castigados con las penas
de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a dieciocho meses e
inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años:
1.º El que altere, al fabricarlo o
elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis o la composición
genuina, según lo autorizado o declarado, de un medicamento, privándole total o
parcialmente de su eficacia terapéutica, y con ello ponga en peligro la vida o
la salud de las personas.
2.º El que, con ánimo de
expenderlos o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule medicamentos o
sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud, dándoles
apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las
personas.
3.º El que, conociendo su
alteración y con propósito de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas,
tenga en depósito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite
o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en
peligro la vida o la salud de las personas.
2. Las penas de inhabilitación
previstas en este artículo y en los anteriores serán de tres a seis años cuando
los hechos sean cometidos por farmacéuticos, o por los directores técnicos de
laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o representación actúen.
3. En casos de suma gravedad, los
Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor
y las del hecho, podrán imponer las penas superiores en grado a las antes
señaladas.
Artículo 363.
Serán castigados con la pena de
prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis
años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la
salud de los consumidores:
1. Ofreciendo en el mercado
productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos
en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.
2. Fabricando o vendiendo bebidas o
comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud.
3. Traficando con géneros
corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no
se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos
destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.
Artículo 364.
1. El que adulterare con aditivos u
otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las
personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio
alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera
el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos
alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para
profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.
2. Se impondrá la misma pena al que
realice cualquiera de las siguientes conductas:
1.º Administrar a los animales
cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas
que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para
fines distintos a los autorizados.
2.º Sacrificar animales de abasto o
destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado
las sustancias mencionadas en el número anterior.
3.º Sacrificar animales de abasto a
los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las
referidas en el apartado 1.º
4.º Despachar al consumo público
las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de
espera en su caso reglamentariamente previstos.
Artículo 365.
Será castigado con la pena de
prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias
infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas
potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo
de una colectividad de personas.
Artículo 366.
En el caso de los artículos
anteriores, se podrá imponer la medida de clausura del establecimiento,
fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y en los supuestos
de extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo conforme a lo
previsto en el artículo 129.
Artículo 367.
Si los hechos previstos en todos
los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán,
respectivamente, las penas inferiores en grado.
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo,
elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el
consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o
las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de
tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del
delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la
salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás
casos.
Artículo 369.
Se impondrán las penas privativas
de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo
anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando:
1.º Las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho
años o disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan en centros docentes,
en centros, establecimientos y unidades militares, en establecimientos
penitenciarios o en centros asistenciales.
2.º Los hechos fueren realizados en
establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los
mismos.
3.º Fuere de notoria importancia la
cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto
de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
4.º Las citadas sustancias o
productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o
rehabilitación.
5.º Las referidas sustancias o
productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otros, incrementando
el posible daño a la salud.
6.º El culpable perteneciere a una
organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como
finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
7.º El culpable participare en
otras actividades delictivas organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por
la comisión del delito.
8.º El culpable fuere autoridad,
facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador y
obrase con abuso de su profesión, oficio o cargo.
9.º Se utilice a menores de
dieciséis años para cometer estos delitos.
Artículo 370.
Los Jueces o Tribunales impondrán
las penas privativas de libertad superiores en grado a las señaladas en el
artículo anterior y multa del tanto al séxtuplo cuando las conductas en él
definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los jefes,
administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas
en su número 6.º En este último caso, así como cuando concurra el supuesto
previsto en el número 2.º del mencionado artículo, la autoridad judicial podrá
decretar, además, alguna de las medidas siguientes:
a) Disolución de la organización o
asociación o clausura definitiva de sus locales o de los establecimientos
abiertos al público.
b) Suspensión de las actividades de
la organización o asociación, o clausura de los establecimientos abiertos al
público por tiempo no superior a cinco años.
c) Prohibición a las mismas de
realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo
ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a
cinco años.
Artículo 371.
1. El que fabrique, transporte,
distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias
enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas,
hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos
adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de
la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a
utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será
castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al
triplo del valor de los géneros o efectos.
2. Se impondrán las penas
privativas de libertad en su mitad superior cuando las personas que realicen
los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización
dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se
trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas
organizaciones o asociaciones.
En tales casos, los Jueces o
Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de
inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo
370.
Artículo 372.
Si los hechos previstos en este
capítulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector
financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o
educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá,
además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años.
Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los
referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio
de su cargo.
A tal efecto, se entiende que son
facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título
sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 373.
La provocación, la conspiración y
la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372,
se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde,
respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.
Artículo 374.
1. A no ser que pertenezcan a un
tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos,
materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, los vehículos,
buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean,
hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos
previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las
ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que
hayan podido experimentar.
2. A fin de garantizar la
efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el
párrafo anterior podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad
judicial desde el momento de las primeras diligencias. Dicha autoridad podrá
acordar asimismo que, con las debidas garantías para su conservación y mientras
se sustancia el procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos de lícito
comercio puedan ser utilizados provisionalmente por la policía judicial
encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.
3. Los bienes, efectos e
instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al
Estado.
Artículo 375.
Las condenas de Jueces o Tribunales
extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los
artículos 368 al 372 de este capítulo producirán los efectos de reincidencia,
salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al
Derecho español.
Artículo 376.
En los delitos previstos en los
artículos 368 al 372, los Jueces o Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán
imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el
delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente
sus actividades delictivas, y se haya presentado a las autoridades confesando
los hechos en que hubiera participado y haya colaborado activamente con éstas,
bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas
para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la
actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya
pertenecido o con las que haya colaborado.
Artículo 377.
Para la determinación de la cuantía
de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el
valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos
será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia
obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Artículo 378.
Los pagos que se efectúen por el
penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 368 a
372 se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño
causado e indemnización de perjuicios.
2.º A la indemnización del Estado
por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
3.º A la multa.
4.º A las costas del acusador
particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
5.º A las demás costas procesales,
incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
De los delitos contra la seguridad
del tráfico
Artículo 379.
El que condujere un vehículo a
motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena
de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en
cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Artículo 380.
El conductor que, requerido por el
agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente
establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo
anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave,
previsto en el artículo 556 de este Código.
Artículo 381.
El que condujere un vehículo a
motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la
vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión
de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
Artículo 382.
Será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años o multa de tres a ocho meses el que origine un
grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1.º Alterando la seguridad del
tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento
de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o
por cualquier otro medio.
2.º No restableciendo la seguridad
de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
Artículo 383.
Cuando con los actos sancionados en
los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un
resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales
apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo
caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.
En la aplicación de las penas
establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según
su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.
Artículo 384.
Será castigado con las penas de
prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis
y hasta diez años, el que, con consciente desprecio por la vida de los demás,
incurra en la conducta descrita en el artículo 381.
Cuando no se haya puesto en
concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena de prisión
será de uno a dos años, manteniéndose el resto de las penas.
Artículo 385.
El vehículo a motor o el ciclomotor
utilizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se considerará
instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código.
De las falsedades
De la falsificación de moneda y
efectos timbrados
Artículo 386.
Será castigado con las penas de
prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de
la moneda:
1.º El que fabrique moneda falsa.
2.º El que la introduzca en el
país.
3.º El que la expenda o distribuya
en connivencia con los falsificadores o introductores.
La tenencia de moneda falsa para su
expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos
grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los
autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al
que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena
fe moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será
castigado con las penas de arresto de nueve a quince fines de semana y multa de
seis a veinticuatro meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a
cincuenta mil pesetas.
Artículo 387.
A los efectos del artículo anterior
se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos
efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los
cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional, la de la
Unión Europea y las extranjeras.
Artículo 388.
La condena de un Tribunal
extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en
este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales
españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya
sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 389.
El que falsificare, o expendiere,
en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o
los introdujere en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos
de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera en
cantidad superior a cincuenta mil pesetas, será castigado con la pena de
arresto de ocho a doce fines de semana, y, si únicamente los utilizara, por la
misma cantidad, con la pena de multa de tres a doce meses.
De las falsedades documentales
De la falsificacion de documentos
publicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios
de telecomunicacion
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de
prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e
inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en
alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo
o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la
intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han
intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que
hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la
narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas
penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier
confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los
números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto
en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario público
que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en
el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la
pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392.
El particular que cometiere en
documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en
los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con
las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 393.
El que, a sabiendas de su falsedad,
presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento
falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la
pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario
público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o
falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios,
incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su
falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado
con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
De la falsificacion de documentos
privados
Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro,
cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres
primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de su falsedad,
presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento
falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena
inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
De la falsificacion de certificados
Artículo 397.
El facultativo que librare
certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 398.
La autoridad o funcionario público
que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de
seis meses a dos años.
Artículo 399.
1. El particular que falsificare
una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado
con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará al que
hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.
Disposición general
Artículo 400.
La fabricación o tenencia de
útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador
o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos
en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso
para los autores.
De la usurpación del estado civil
Artículo 401.
El que usurpare el estado civil de
otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
De la usurpación de funciones públicas
y del intrusismo
Artículo 402.
El que ilegítimamente ejerciere
actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter
oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 403.
El que ejerciere actos propios de
una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o
reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la
pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada
exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite
legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se
impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se
atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título
referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Delitos contra la Administración
pública
De la prevaricación de los
funcionarios públicos y otros comportamientos injustos
Artículo 404.
A la autoridad o funcionario
público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en
un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.
Artículo 405.
A la autoridad o funcionario
público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad,
propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo
público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente
establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho
meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos
años.
Artículo 406.
La misma pena de multa se impondrá
a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión
mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos
legalmente exigibles.
Del abandono de destino y de la
omisión del deber de perseguir delitos
Artículo 407.
1. A la autoridad o funcionario
público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir
cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV
se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación
absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera
realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se
le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años.
2. Las mismas penas se impondrán,
respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas
correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial
competente.
Artículo 408.
La autoridad o funcionario que, faltando
a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la
persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables,
incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 409.
A las autoridades o funcionarios
públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y
manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de
multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de
seis meses a dos años.
Las autoridades o funcionarios
públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente
ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la
comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.
De la desobediencia y denegación de
auxilio
Artículo 410.
1. Las autoridades o funcionarios
públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a
resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior,
dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las
formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a
dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o
funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción
manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra
disposición general.
Artículo 411.
La autoridad o funcionario público
que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el
apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus
superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la
suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
Artículo 412.
1. El funcionario público que,
requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la
Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de
multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
2. Si el requerido fuera autoridad,
jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se
impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de dos a tres años.
3. La autoridad o funcionario
público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga
obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las
personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de
dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de tres a seis años.
Si se tratase de un delito contra
la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será
castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo
o cargo público de uno a tres años.
En el caso de que tal requerimiento
lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena
de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
De la infidelidad en la custodia de
documentos y de la violación de secretos
Artículo 413.
La autoridad o funcionario público
que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o
parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su
cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de tres a seis años.
Artículo 414.
1. A la autoridad o funcionario
público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos
respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a
sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o
consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de
seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso,
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
2. El particular que destruyere o
inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado
con la pena de multa de seis a dieciocho meses.
Artículo 415.
La autoridad o funcionario público
no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida
autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya
custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa
de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años.
Artículo 416.
Serán castigados con las penas de
prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en
los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del
despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las
autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de
su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.
Artículo 417.
1. La autoridad o funcionario
público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por
razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena
de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se
refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para
tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un
particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce
a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a
tres años.
Artículo 418.
El particular que aprovechare para
sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de
un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al
triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la
causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.
Del cohecho
Artículo 419.
La autoridad o funcionario público
que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por
persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para
realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de
delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al
triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena
correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.
Artículo 420.
La autoridad o funcionario público
que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por
persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al
ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute, incurrirá en la
pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de seis a nueve años, y de prisión de uno a dos años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis
años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa
del tanto al triplo del valor de la dádiva.
Artículo 421.
Cuando la dádiva solicitada,
recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se
abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las
penas serán de multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 422.
Lo dispuesto en los artículos
precedentes será también aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o
cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.
Artículo 423.
1. Los que con dádivas, presentes,
ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades
o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y
multa que éstos.
2. Los que atendieren las
solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados con la
pena
inferior en grado a la prevista en
el apartado anterior.
Artículo 424.
Cuando el soborno mediare en causa
criminal en favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se
halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en
los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de multa de tres a seis
meses.
Artículo 425.
1. La autoridad o funcionario
público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa
para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado,
incurrirá en la pena de multa del tanto al triplo del valor de la dádiva y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.
2. En el caso de recompensa por el
acto ya realizado, si éste fuera constitutivo de delito se impondrá, además, la
pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a diez meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años.
Artículo 426.
La autoridad o funcionario público
que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su
función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en
la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 427.
Quedará exento de pena por el
delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud
de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare
el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes
de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan
transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos.
Del tráfico de influencias
Artículo 428.
El funcionario público o autoridad
que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio
de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su
relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para
conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un
beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de
prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se
impondrán las penas en su mitad superior.
Artículo 429.
El particular que influyere en un
funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada
de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad
para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente,
un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas
de prisión de seis meses a un año, y multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las
penas en su mitad superior.
Artículo 430.
Los que, ofreciéndose a realizar
las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros
dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o
promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
En cualquiera de los supuestos a
que se refiere este artículo, la autoridad judicial podrá imponer también la
suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, organización o despacho
y la clausura de sus dependencias abiertas al público por tiempo de seis meses
a tres años.
Artículo 431.
En todos los casos previstos en
este capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en
decomiso.
De la malversación
Artículo 432.
1. La autoridad o funcionario
público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con
igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por
razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.
2. Se impondrá la pena de prisión
de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a
veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor
de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio
público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido
declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos
destinados a aliviar alguna calamidad pública.
3. Cuando la sustracción no alcance
la cantidad de quinientas mil pesetas, se impondrán las penas de multa superior
a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 433.
La autoridad o funcionario público
que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos
a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a
doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a
tres años.
Si el culpable no reintegrara el
importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación
del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.
Artículo 434.
La autoridad o funcionario público
que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa
pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles
pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local
u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de prisión
de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de tres a seis años.
Artículo 435.
Las disposiciones de este capítulo
son extensivas:
1.º A los que se hallen encargados
por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones
públicas.
2.º A los particulares legalmente
designados como depositarios de caudales o efectos públicos.
3.º A los administradores o
depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por
autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.
De los fraudes y exacciones
ilegales
Artículo 436.
La autoridad o funcionario público que,
interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las
modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes
públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio
para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de
uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de seis a diez años.
Artículo 437.
La autoridad o funcionario público
que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o
minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será
castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las
penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a cuatro años.
Artículo 438.
La autoridad o funcionario público
que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o apropiación
indebida, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad
superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a seis años.
De las negociaciones y actividades
prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su
función
Artículo 439.
La autoridad o funcionario público
que, debiendo informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato,
asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o
facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona
interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a cuatro años.
Artículo 440.
Los peritos, árbitros y contadores
partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior,
respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación
hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los
pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, serán castigados con la pena de
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos,
por tiempo de tres a seis años.
Artículo 441.
La autoridad o funcionario público
que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí
o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento
permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades
privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido
por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la
oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa,
incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 442.
La autoridad o funcionario público
que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o
cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio
económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto
al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere
el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
Si resultara grave daño para la
causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez
años. A los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada
toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del
oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.
Artículo 443.
Será castigado con la pena de
prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce
años, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una
persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle
ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente,
descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos
grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquél o acerca de las
cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.
Artículo 444.
1. El funcionario de Instituciones
Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que
solicitare sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años, e inhabilitación absoluta por tiempo de
seis a doce años.
2. En las mismas penas incurrirán
cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por
naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, de persona que tuviere
bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona
solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a
ésta de forma estable por análoga relación de afectividad.
Artículo 445.
Las penas previstas en los dos
artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los
delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.
De los delitos de corrupción en las
transacciones comerciales internacionales
Artículo 445 bis.
Los que, con dádivas, presentes,
ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por
persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de
organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de
éstos o de un tercero, o atendieren a sus solicitudes al respecto, con el fin
de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de
funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio
irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán
castigados con las penas previstas en el artículo 423, en sus respectivos
casos.
Delitos contra la Administración de
Justicia
De la prevaricación
Artículo 446.
El Juez o Magistrado que, a
sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a
cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal
por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena
en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado.
En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por
tiempo de diez a veinte años.
2.º Con la pena de multa de seis a
doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada
en proceso por falta.
3.º Con la pena de multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o
resolución injustas.
Artículo 447.
El Juez o Magistrado que por
imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución
manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 448.
El Juez o Magistrado que se negase
a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o
silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.
Artículo 449.
1. En la misma pena señalada en el
artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable
de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por
malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.
2. Cuando el retardo sea imputable
a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le
impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.
De la omisión de los deberes de
impedir delitos o de promover su persecución
Artículo 450.
1. El que, pudiendo hacerlo con su
intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de
un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o
libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años
si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses
en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o
menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.
2. En las mismas penas incurrirá
quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que
impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o
actual comisión tenga noticia.
Del encubrimiento
Artículo 451.
Será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un
delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere
con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1.º Auxiliando a los autores o
cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito,
sin ánimo de lucro propio.
2.º Ocultando, alterando o
inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para
impedir su descubrimiento.
3.º Ayudando a los presuntos
responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus
agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho encubierto sea
constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes
o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o
de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona,
genocidio, rebelión, terrorismo u homicidio.
b) Que el favorecedor haya obrado
con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de
privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos
grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél
fuera grave.
Artículo 452.
En ningún caso podrá imponerse pena
privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste
estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad
será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el
delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se
impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 453.
Las disposiciones de este capítulo
se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté
personalmente exento de pena.
Artículo 454.
Están exentos de las penas
impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien
se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus
ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines
en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen
comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.
De la realización arbitraria del
propio derecho
Artículo 455.
1. El que, para realizar un derecho
propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o
fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en
grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos
peligrosos.
De la acusación y denuncia falsas y
de la simulación de delitos
Artículo 456.
1. Los que, con conocimiento de su
falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona
hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación
se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de
proceder a su averiguación, serán sancionados:
1.º Con la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito
grave.
2.º Con la pena de multa de doce a
veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a
seis meses, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el
denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de
sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción
imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador
siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de
la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa
denuncia del ofendido.
Artículo 457.
El que, ante alguno de los
funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o
víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando
actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.
Del falso testimonio
Artículo 458.
1. El testigo que faltare a la
verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de
prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera
en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de
uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio
hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en
grado.
3. Las mismas penas se impondrán si
el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en
virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española,
ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en
virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
Artículo 459.
Las penas de los artículos
precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que
faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales
serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión
u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.
Artículo 460.
Cuando el testigo, perito o intérprete,
sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias,
inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos,
será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de
suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres
años.
Artículo 461.
1. El que presentare a sabiendas
testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas
penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.
2. La misma pena se impondrá al que
conscientemente presente en juicio elementos documentales falsos. Si el autor
del hecho lo hubiera sido además de la falsedad, se impondrá la pena
correspondiente al delito más grave en su mitad superior.
3. Si el responsable de este delito
fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio
Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada
caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 462.
Quedará exento de pena el que,
habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo
y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte
sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso
testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las
penas correspondientes inferiores en grado.
De la obstrucción a la Justicia y
la deslealtad profesional
Artículo 463.
1. El que, citado en legal forma,
dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un Juzgado o
Tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la
suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de arresto de doce a
dieciocho fines de semana y multa de seis a nueve meses. En la pena de multa de
seis a nueve meses incurrirá el que, habiendo sido advertido lo hiciere por
segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la
suspensión.
2. Si el responsable de este delito
fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación
profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad
superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión
u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
3. Si la suspensión tuviere lugar,
en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la
incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones
de Secretario Judicial, se impondrá la pena de arresto de dieciocho a
veinticuatro fines de semana, multa de seis a doce meses de inhabilitación
especial por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 464.
1. El que con violencia o
intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea
denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o
testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a
veinticuatro meses.
Si el autor del hecho alcanzara su
objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.
2. Iguales penas se impondrán a
quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad,
libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas
en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin
perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean
constitutivos.
Artículo 465.
1. El que, interviniendo en un
proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere,
inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido
traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su
profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.
2. Si los hechos descritos en el
apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena
será de multa de tres a seis meses.
Artículo 466.
1. El abogado o procurador que
revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial,
será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a
cuatro años.
2. Si la revelación de las
actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del
Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier
funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las
penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.
3. Si la conducta descrita en el
apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga
en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior.
Artículo 467.
1. El abogado o procurador que,
habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin
el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien
tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce
meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.
2. El abogado o procurador que, por
acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren
encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses
e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno
a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por
imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.
Del quebrantamiento de condena
Artículo 468.
Los que quebrantaren su condena,
medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados
de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
Artículo 469.
Los sentenciados o presos que se
fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o
intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 470.
1. El particular que proporcionare
la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté
recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si se empleara al efecto
violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la
pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
3. Si se tratara de alguna de las
personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de
tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo
las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias
ejercidas.
Artículo 471.
Se impondrá la pena superior en
grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario público
encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido. El
funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado
por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo
público de tres a seis años en los demás casos.
Delitos contra la Constitución
Rebelión
Artículo 472.
Son reos del delito de rebelión los
que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar
total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o
en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la
Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3.º Impedir la libre celebración de
elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales,
el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una
Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles
alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
5.º Declarar la independencia de
una parte del territorio nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno
de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o
ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad
Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o
coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos
contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de
fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Artículo 473.
1. Los que, induciendo a los
rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de
ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando
subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta
de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a
diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis a diez años.
2. Si se han esgrimido armas, o si
ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la
autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de
titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas,
telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias
graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales
públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente,
de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años
para los segundos y de diez a quince años para los últimos.
Artículo 474.
Cuando la rebelión no haya llegado
a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho
dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a
su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación.
Artículo 475.
Serán castigados como rebeldes con
la pena de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de
seis a doce años los que sedujeren o allegaren tropas o cualquier otra clase de
fuerza armada para cometer el delito de rebelión.
Si llegara a tener efecto la
rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo
473.
Artículo 476.
1. El militar que no empleare los
medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será
castigado con las penas de prisión de dos a cinco años e inhabilitación
absoluta de seis a diez años.
2. Será castigado con las mismas
penas previstas en el apartado anterior en su mitad inferior el militar que,
teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo
denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios
que, por razón de su cargo, tengan la obligación de perseguir el delito.
Artículo 477.
La provocación, la conspiración y
la proposición para cometer rebelión serán castigadas, además de con la
inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión
inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 478.
En el caso de hallarse constituido
en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en este
capítulo, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se
sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de quince a veinte años,
salvo que tal circunstancia se halle específicamente contemplada en el tipo
penal de que se trate.
Artículo 479.
Luego que se manifieste la
rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que
inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si los sublevados no depusieran su
actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la
fuerza de que disponga para disolverlos.
No será necesaria la intimación
desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.
Artículo 480.
1. Quedará exento de pena el que,
implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus
consecuencias.
2. A los meros ejecutores que
depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las
autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. La
misma pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la
autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella.
Artículo 481.
Los delitos particulares cometidos
en una rebelión o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según
las disposiciones de este Código.
Artículo 482.
Las autoridades que no hayan
resistido la rebelión, serán castigadas con la pena de inhabilitación absoluta
de doce a veinte años.
Artículo 483.
Los funcionarios que continúen
desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles
admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de
rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de seis a doce años.
Artículo 484.
Los que aceptaren empleo de los
rebeldes, serán castigados con la pena de inhabilitación absoluta de seis a
doce años.
Delitos contra la Corona
Artículo 485.
1. El que matare al Rey, o a
cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al
consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al
Príncipe heredero de la Corona, será castigado con la pena de prisión de veinte
a veinticinco años.
2. La tentativa del mismo delito se
castigará con la pena inferior en un grado.
3. Si concurrieran en el delito dos
o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de veinticinco
a treinta años.
Artículo 486.
1. El que causare al Rey, o a
cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al
consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al
Príncipe heredero de la Corona, lesiones de las previstas en el artículo 149,
será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.
Si se tratara de alguna de las
lesiones previstas en el artículo 150, se castigará con la pena de prisión de
ocho a quince años.
2. El que les causare cualquier
otra lesión, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 487.
Será castigado con la pena de
prisión de quince a veinte años el que privare al Rey, o a cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al
Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona,
de su libertad personal, salvo que los hechos estén castigados con mayor pena
en otros preceptos de este Código.
Artículo 488.
La provocación, la conspiración y
la proposición para los delitos previstos en los artículos anteriores se
castigará con la pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente
previstas.
Artículo 489.
El que con violencia o intimidación
grave obligare a las personas referidas en los artículos anteriores a ejecutar
un acto contra su voluntad, será castigado con la pena de prisión de ocho a
doce años.
En el caso previsto en el párrafo
anterior, si la violencia o la intimidación no fueran graves, se impondrá la
pena inferior en grado.
Artículo 490.
1. El que allanare con violencia o
intimidación la morada de cualquiera de las personas mencionadas en los artículos
anteriores será castigado con la pena de prisión de tres a seis años. Si no
hubiere violencia o intimidación la pena será de dos a cuatro años.
2. Con la pena de prisión de tres a
seis años será castigado el que amenazare gravemente a cualquiera de las
personas mencionadas en el apartado anterior, y con la pena de prisión de uno a
tres años si la amenaza fuera leve.
3. El que calumniare o injuriare al
Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o
al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al
Príncipe heredero de la Corona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u
ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce
meses si no lo son.
Artículo 491.
1. Las calumnias e injurias contra
cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior, y fuera de los
supuestos previstos en el mismo, serán castigadas con la pena de multa de cuatro
a veinte meses.
2. Se impondrá la pena de multa de
seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de cualquiera de
sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la
Reina, o del
Regente o de algún miembro de la
Regencia, o del Príncipe heredero, de cualquier forma que pueda dañar el
prestigio de la Corona.
De los delitos contra las
Instituciones del Estado y la división de poderes
Delitos contra las instituciones
del Estado
Artículo 492.
Los que, al vacar la Corona o
quedar inhabilitado su Titular para el ejercicio de su autoridad, impidieren a
las Cortes Generales reunirse para nombrar la Regencia o el tutor del Titular
menor de edad, serán sancionados con la pena de prisión de diez a quince años e
inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, sin perjuicio de la
pena que pudiera corresponderles por la comisión de otras infracciones más
graves.
Artículo 493.
Los que, sin alzarse públicamente,
invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los
Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, si
están reunidos, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 494.
Incurrirán en la pena de prisión de
seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan,
dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del
Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de
Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento.
Artículo 495.
1. Los que, sin alzarse
públicamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos, intentaren
penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de la
Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en persona o
colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de prisión de
tres a cinco años.
2. La pena prevista en el apartado
anterior se aplicará en su mitad superior a quienes promuevan, dirijan o
presidan el grupo.
Artículo 496.
El que injuriare gravemente a las
Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, hallándose
en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que las
representen, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses.
El imputado de las injurias
descritas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las
circunstancias previstas en el artículo 210.
Artículo 497.
1. Incurrirán en la pena de prisión
de seis meses a un año quienes, sin ser miembros del Congreso de los Diputados,
del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, perturben
gravemente el orden de sus sesiones.
2. Cuando la perturbación del orden
de las sesiones a que se refiere el apartado anterior no sea grave, se impondrá
la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 498.
Los que emplearen fuerza,
violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso
de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad
Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre
manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán castigados con la
pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 499.
La autoridad o funcionario público
que quebrantare la inviolabilidad de las Cortes Generales o de una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, será castigado con las penas de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte
años, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle si el hecho constituyera
otro delito más grave.
Artículo 500.
La autoridad o funcionario público
que detuviere a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de los supuestos o sin los requisitos
establecidos por la legislación vigente incurrirá, según los casos, en las
penas previstas en este Código, impuestas en su mitad superior, y además en la
de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años.
Artículo 501.
La autoridad judicial que inculpare
o procesare a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa
de Comunidad Autónoma sin los requisitos establecidos por la legislación
vigente, será castigada con la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público de diez a veinte años.
Artículo 502.
1. Los que, habiendo sido
requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una
Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa
de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del delito de desobediencia.
Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se le impondrá además la pena
de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. En las mismas penas incurrirá la
autoridad o funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del
Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes de las Comunidades
Autónomas, negándose o dilatando indebidamente el envío de los informes que
éstos solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o documentación
administrativa necesaria para tal investigación.
3. El que convocado ante una
Comisión parlamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a
doce meses.
Artículo 503.
Incurrirán en la pena de prisión de
dos a cuatro años:
1.º Los que invadan violentamente o
con intimidación el local donde esté constituido el Consejo de Ministros o un
Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma.
2.º Los que coarten o por cualquier
medio pongan obstáculos a la libertad del Gobierno reunido en Consejo o de los
miembros de un Gobierno de Comunidad Autónoma, reunido en Consejo, salvo que
los hechos sean constitutivos de otro delito más grave.
Artículo 504.
Incurrirán en la pena de multa de
doce a dieciocho meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al
Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal
Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal
Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.
El culpable de calumnias o injurias
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan
las circunstancias previstas, respectivamente, en los artículos 207 y 210 de
este Código.
Se impondrá la pena de prisión de
tres a cinco años a los que empleen fuerza, violencia o intimidación para
impedir a los miembros de dichos Organismos asistir a sus respectivas
reuniones.
Artículo 505.
Los que injuriaren o amenazaren
gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, serán
castigados con la pena de multa de doce a dieciocho meses.
El culpable de las injurias previstas
en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias
descritas en el artículo 210 de este Código.
De la usurpacion de atribuciones
Artículo 506.
La autoridad o funcionario público
que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o
suspendiere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de seis a doce años.
Artículo 507.
El Juez o Magistrado que se
arrogare atribuciones administrativas de las que careciere, o impidiere su
legítimo ejercicio por quien las ostentare, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año, multa de tres a seis meses y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 508.
1. La autoridad o funcionario
público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una
resolución dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con las
penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. La autoridad o funcionario
administrativo o militar que atentare contra la independencia de los Jueces o
Magistrados, garantizada por la Constitución, dirigiéndoles instrucción, orden
o intimación relativas a causas o actuaciones que estén conociendo, será
castigado con la pena de prisión de uno a dos años, multa de cuatro a diez
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a
seis años.
Artículo 509.
El Juez o Magistrado, la autoridad
o el funcionario público que, legalmente requerido de inhibición, continuare
procediendo sin esperar a que se decida el correspondiente conflicto
jurisdiccional, salvo en los casos permitidos por la Ley, será castigado con la
pena de multa de tres a diez meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de seis meses a un año.
De los delitos relativos al
ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas y al deber de
cumplimiento de la prestación social sustitutoria
De los delitos cometidos con
ocasion del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades
publicas garantizados por la constitucion
Artículo 510.
1. Los que provocaren a la
discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o
creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o
raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía,
serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a
doce meses.
2. Serán castigados con la misma
pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en
relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a
una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o
minusvalía.
Artículo 511.
1. Incurrirá en la pena de prisión
de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el
particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una
prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o
creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo,
orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
2. Las mismas penas serán
aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación,
sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología,
religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una
etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación
familiar, enfermedad o minusvalía.
3. Los funcionarios públicos que
cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las
mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 512.
Los que en el ejercicio de sus
actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una
prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o
creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación
sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o
comercio, por un período de uno a cuatro años.
Artículo 513.
Son punibles las reuniones o
manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
1.º Las que se celebren con el fin
de cometer algún delito.
2.º Aquéllas a las que concurran
personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier
otro modo peligroso.
Artículo 514.
Modificado
1. Los promotores o directores de
cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1.º del artículo
anterior y los que, en relación con el número 2.º del mismo, no hayan tratado
de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos
mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de
doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores
de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan.
2. Los asistentes a una reunión o
manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán
castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses.
Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto,
circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado,
podrán rebajar en un grado la pena señalada.
3. Las personas que, con ocasión de
la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia
contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas,
serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.
4. Los que impidieren el legítimo
ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren
gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados
con la pena de prisión de dos a tres años o multa de doce a veinticuatro meses
si los hechos se realizaren con violencia, y con la pena de arresto de siete a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses si se cometieren
mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.
5. Los promotores o directores de
cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren
celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente
suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden
constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas
de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio
de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados
precedentes.
Artículo 515.
Son punibles las asociaciones
ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto
cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
2.º Las bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas.
3.º Las que, aun teniendo por
objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la
personalidad para su consecución.
4.º Las organizaciones de carácter
paramilitar.
5.º Las que promuevan la
discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones
por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros
o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual,
situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
6.º (Nuevo) Las que promuevan el
tráfico ilegal de personas.
Artículo 516.
En los casos previstos en el número
2.º del artículo anterior, se impondrán las siguientes penas:
1.º A los promotores y directores
de las bandas armadas y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan
cualquiera de sus grupos, las de
prisión de ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de ocho a quince años.
2.º A los integrantes de las
citadas organizaciones, la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.
Artículo 517.
(Modificado) En los casos previstos
en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515 se impondrán las siguientes
penas:
1.º A los fundadores, directores y
presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de seis a doce años.
2.º A los miembros activos, las de
prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 518 (Modificado)
Los que con su cooperación
económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la
fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los
números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de
uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para
empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.
Artículo 519.
La provocación, la conspiración y
la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con
la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a
los hechos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 520.
Los Jueces o Tribunales, en los
supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la disolución de la
asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias
accesorias del artículo 129 de este Código.
Artículo 521.
En el delito de asociación ilícita,
si el reo fuera autoridad, agente de ésta o funcionario público, se le
impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta de diez
a quince años.
De los delitos contra la liertad de
conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos
Artículo 522.
Incurrirán en la pena de multa de
cuatro a diez meses:
1.º Los que por medio de violencia,
intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o
miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las
creencias que profesen, o asistir a los mismos.
2.º Los que por iguales medios
fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a
realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la
que profesen.
Artículo 523.
El que con violencia, amenaza,
tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos,
funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas
en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se
ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez
meses si se realiza en cualquier otro lugar.
Artículo 524.
El que en templo, lugar destinado
al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa
de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a diez meses.
Artículo 525.
1. Incurrirán en la pena de multa
de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de
una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante
cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o
ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
2. En las mismas penas incurrirán
los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no
profesan religión o creencia alguna.
Artículo 526.
El que, faltando al respeto debido
a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un
cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare
las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, será castigado con la pena
de arresto de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis meses.
De los delitos contra el deber de
cumplimiento de la prestacion social sustitutoria
Artículo 527.
Será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis
años el objetor reconocido que:
1.º Llamado al cumplimiento del
servicio que se le asigne, dejare de presentarse sin causa justificada,
retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes.
2.º Hallándose incorporado al
referido servicio, dejare de asistir al mismo por más de veinte días
consecutivos o treinta no consecutivos, sin justa causa.
3.º Incorporado para el
cumplimiento de la prestación social sustitutoria, se negare de modo explícito
o por actos concluyentes a cumplirla.
La inhabilitación incluirá la
incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las
Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos
y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de
cualquier tipo durante el período de condena.
Una vez cumplida la condena
impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento de la prestación.
Artículo 528.
Sin contenido.
De los delitos cometidos por los
funcionarios públicos contra las garantías constitucionales
De los delitos cometidos por los
funcionarios publicos contra la libertad individual
Artículo 529.
1. El Juez o Magistrado que
entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o
administrativo, que ilegalmente se la reclame, será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a
dos años.
2. Si además entregara la persona
de un detenido, se le impondrá la pena superior en grado.
Artículo 530.
La autoridad o funcionario público
que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier
privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los
plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a
ocho años.
Artículo 531.
La autoridad o funcionario público
que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la
incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos
o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis
años.
Artículo 532.
Si los hechos descritos en los dos
artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con
la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos
años.
Artículo 533.
El funcionario penitenciario o de
centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o
internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor
innecesario, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de dos a seis años.
De los delitos cometidos por los
funcionarios publicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demas garantias
de la intimidad
Artículo 534.
1. Será castigado con las penas de
multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público de dos a seis años la autoridad o funcionario público que, mediando
causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales:
1.º Entre en un domicilio sin el
consentimiento del morador.
2.º Registre los papeles o
documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser
que el dueño haya prestado libremente su consentimiento.
Si no devolviera al dueño,
inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos
registrados, las penas serán las de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio
de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación.
2. La autoridad o funcionario público
que, con ocasión de lícito registro de papeles, documentos o efectos de una
persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus bienes,
será castigado con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad
superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 535.
La autoridad o funcionario público
que, mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia
privada, postal o telegráfica, con violación de las garantías constitucionales
o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de dos a seis años.
Si divulgara o revelara la
información obtenida, se impondrá la pena de inhabilitación especial, en su
mitad superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.
Artículo 536.
La autoridad, funcionario público o
agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las
telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión,
grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de
comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales,
incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de
dos a seis años.
Si divulgare o revelare la
información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su
mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.
De los delitos cometidos por los
funcionarios publicos contra otros derechos individuales
Artículo 537.
La autoridad o funcionario público
que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o
preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le
informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y
de las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a
diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a
cuatro años.
Artículo 538.
La autoridad o funcionario público
que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la
Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su
publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la
pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años.
Artículo 539.
La autoridad o funcionario público
que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente
constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le impida la
celebración de sus sesiones, será castigado con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de ocho a doce años y multa de seis a doce
meses.
Artículo 540.
La autoridad o funcionario público
que prohiba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente
permitidos por las Leyes, será castigado con la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve
meses.
Artículo 541.
La autoridad o funcionario público
que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin
cumplir los requisitos legales, incurrirá en las penas de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a
doce meses.
Artículo 542.
Incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro
años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una
persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución
y las Leyes.
De los ultrajes a España
Artículo 543.
Las ofensas o ultrajes de palabra,
por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o
emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de
siete a doce meses.
Delitos contra el orden público
Sedición
Artículo 544.
Son reos de sedición los que, sin
estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y
tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la
aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o
funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento
de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Artículo 545.
1. Los que hubieren inducido,
sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales
autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la
de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos
casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
2. Fuera de estos casos, se
impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 546.
Lo dispuesto en el artículo 474 es
aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con
jefes conocidos.
Artículo 547.
En el caso de que la sedición no
haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública
y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley
señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las
penas señaladas en este capítulo.
Artículo 548.
La provocación, la conspiración y
la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en
uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener
efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer
apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.
Artículo 549.
Lo dispuesto en los artículos 479 a
484 es también aplicable al delito de sedición.
De los atentados contra la
autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y
desobediencia
Artículo 550.
Son reos de atentado los que
acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen
fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa
también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con
ocasión de ellas.
Artículo 551.
1. Los atentados comprendidos en el
artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro
años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de
prisión de uno a tres años en los demás casos.
2. No obstante lo previsto en el
apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del
Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso
de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal
Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de
seis a doce meses.
Artículo 552.
Se impondrán las penas superiores
en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en
el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Si la agresión se verificara
con armas u otro medio peligroso.
2.ª Si el autor del hecho se
prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
Artículo 553.
La provocación, la conspiración y
la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos
anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del
delito correspondiente.
Artículo 554.
1. El que maltratare de obra o
hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones
o con ocasión de ellas, será castigado con las penas establecidas en los
artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderán
por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio
que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido
reglamentariamente ordenado.
Artículo 555.
Las penas previstas en los
artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos
casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de
la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Artículo 556.
Los que, sin estar comprendidos en
el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren
gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a un año.
De los desórdenes públicos
Artículo 557.
Serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de
atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las
personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías
públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas
circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas
que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.
Artículo 558.
Serán castigados con la pena de
arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses,
los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado,
en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio
electoral, oficina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de
la celebración de espectáculos deportivos o culturales.
Artículo 559.
Los que perturben gravemente el
orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus
derechos cívicos, serán castigados con las penas de multa de tres a doce meses
y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos
a seis años.
Artículo 560.
1. Los que causaren daños que
interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de
telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la pena de
prisión de uno a cinco años.
2. En la misma pena incurrirán los
que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación
ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382.
3. Igual pena se impondrá a los que
dañen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las
poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.
Artículo 561.
El que, con ánimo de atentar contra
la paz pública, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros
que puedan causar el mismo efecto, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, atendida la alarma o
alteración del orden efectivamente producida.
Disposición común a los capítulos
anteriores
Artículo 562.
En el caso de hallarse constituido
en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos expresados en los
capítulos anteriores de este Título, la pena de inhabilitación que estuviese
prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo
de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente
contemplada en el tipo penal de que se trate.
De la tenencia, tráfico y depósito
de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo
De la tenencia, trafico y deposito
de armas, municiones o explosivos
Artículo 563.
La tenencia de armas prohibidas y
la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las
características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la
pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 564.
1. La tenencia de armas de fuego
reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será
castigada:
1.º Con la pena de prisión de uno a
dos años, si se trata de armas cortas.
2.º Con la pena de prisión de seis
meses a un año, si se trata de armas largas.
2. Los delitos previstos en el
número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos
a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1.ª Que las armas carezcan de
marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.
2.ª Que hayan sido introducidas
ilegalmente en territorio español.
3.ª Que hayan sido transformadas,
modificando sus características originales.
Artículo 565.
Los Jueces o Tribunales podrán
rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre
que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de
intención de usar las armas con fines ilícitos.
Artículo 566 (Modificado)
1.- Los que fabriquen,
comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por
las Leyes o la autoridad competente serán castigados:
1.º Si se trata de armas o
municiones de guerra o de armas químicas con la pena de prisión de cinco a diez
años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años
los que hayan cooperado a su formación.
2.º Si se trata de armas de fuego
reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro
años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos
años los que hayan cooperado a su formación.
3.º Con las mismas penas será
castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra
o de defensa, o de armas químicas.
2.- Las penas contempladas en el
punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen
armas químicas o inicien preparativos militares para su empleo.
Artículo 567.
1. (Modificado) Se considera
depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia
de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun
cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas
la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.
El depósito de armas, en su
vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la venta.
2. Se consideran armas de guerra
las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la Defensa
Nacional. Se consideran armas químicas las determinadas como tales en los
Tratados o Convenios Internacionales en los que España sea parte.
(Nuevo párrafo) Se entiende por
desarrollo de armas químicas cualquier actividad consistente en la
investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la
creación de una nueva arma química o la modificación de una.
3. Se considera depósito de armas
de fuego reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de cinco o
más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.
4. Respecto de las municiones, los
Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas,
declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo.
Artículo 568.
La tenencia o el depósito de
sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o
sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de
cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán
castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus
promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para
los que hayan cooperado a su formación.
Artículo 569.
Los depósitos de armas, municiones
o explosivos establecidos en nombre o por cuenta de una asociación con
propósito delictivo, determinarán la declaración judicial de ilicitud y su
consiguiente disolución.
Artículo 570.
En los casos previstos en este
capítulo, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con
alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo,
sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el
ejercicio de su industria o comercio por tiempo de doce a veinte años.
De los delitos de terrorismo
Artículo 571.
Los que perteneciendo, actuando al
servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya
finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la
paz pública, cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los
artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena de prisión
de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se
produjera lesión para la vida, integridad física o salud de las personas.
Artículo 572.
1. Los que perteneciendo, actuando
al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas descritos en el artículo anterior, atentaren contra las personas,
incurrirán:
1.º En la pena de prisión de veinte
a treinta años si causaran la muerte de una persona.
2.º En la pena de prisión de quince
a veinte años si causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150
o secuestraran a una persona.
3.º En la pena de prisión de diez a
quince años si causaran cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente,
amenazaran o coaccionaran a una persona.
2. Si los hechos se realizaran
contra las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 o contra
miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, se
impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 573.
El depósito de armas o municiones o
la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables,
incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación,
tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o
empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados
con la pena de prisión de seis a diez años cuando tales hechos sean cometidos
por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores.
Artículo 574.
Los que perteneciendo, actuando al
servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas,
cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en
el artículo 571, serán castigados con la pena señalada al delito o falta
ejecutados en su mitad superior.
Artículo 575.
Los que, con el fin de allegar
fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas señalados
anteriormente, o con el propósito de favorecer sus finalidades, atentaren
contra el patrimonio, serán castigados con la pena superior en grado a la que
correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio de las que proceda imponer
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente por el acto de colaboración.
Artículo 576.
1. Será castigado con las penas de
prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que
lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las
actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo
terrorista.
2. Son actos de colaboración la
información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción,
el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos;
la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones
o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la
asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de
cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades
de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Cuando la información o vigilancia
de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la
integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondrá la
pena prevista en el apartado 1, en su mitad superior. Si llegara a ejecutarse
el riesgo prevenido, se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según
los casos.
Artículo 577.
Los que, sin pertenecer a banda
armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el
orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, cometieren
homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 149 ó 150, detenciones
ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a
cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos o tenencia, tráfico y
depósitos de armas o municiones, serán castigados con la pena que corresponda
al hecho cometido, en su mitad superior.
Artículo 578.
La provocación, la conspiración y
la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 577,
se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda,
respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 579.
En los delitos previstos en esta
sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la
pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de
que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya
participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción
del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la
identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el
desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que
haya pertenecido o con los que haya colaborado.
Artículo 580.
En todos los delitos relacionados
con la actividad de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, la
condena de un Juez o Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de
los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante
de reincidencia.
De los delitos de traición y contra
la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional
Delitos de traición
Artículo 581.
El español que indujere a una
potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertare con ella para
el mismo fin, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.
Artículo 582.
Será castigado con la pena de
prisión de doce a veinte años:
1.º El español que facilite al
enemigo la entrada en España, la toma de una plaza, puesto militar, buque o
aeronave del Estado o almacenes de intendencia o armamento.
2.º El español que seduzca o
allegue tropa española o que se halle al servicio de España, para que se pase a
las filas enemigas o deserte de sus banderas estando en campaña.
3.º El español que reclute gente o
suministre armas u otros medios eficaces para hacer la guerra a España, bajo
banderas enemigas.
Artículo 583.
Será castigado con la pena de
prisión de doce a veinte años:
1.º El español que tome las armas
contra la Patria bajo banderas enemigas.
Se impondrá la pena superior en
grado al que obre como jefe o promotor, o tenga algún mando, o esté constituido
en autoridad.
2.º El español que suministre a las
tropas enemigas caudales, armas, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones
de intendencia o armamento u otros medios directos y eficaces para hostilizar a
España, o favorezca el progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido
en el artículo anterior.
3.º El español que suministre al
enemigo planos de fortalezas, edificios o de terrenos, documentos o noticias
que conduzcan directamente al mismo fin de hostilizar a España o de favorecer
el progreso de las armas enemigas.
4.º El español que, en tiempo de
guerra, impida que las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el
número 2.º o los datos y noticias indicados en el número 3.º de este artículo.
Artículo 584.
El español que, con el propósito de
favorecer a una potencia extranjera, asociación u organización internacional,
se procure, falsee, inutilice o revele información clasificada como reservada o
secreta, susceptible de perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional,
será castigado, como traidor, con la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 585.
La provocación, la conspiración y
la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos
anteriores de este capítulo, serán castigadas con la pena de prisión inferior
en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 586.
El extranjero residente en España
que cometiere alguno de los delitos comprendidos en este capítulo será
castigado con la pena inferior en grado a la señalada para ellos, salvo lo
establecido por Tratados o por el Derecho de gentes acerca de los funcionarios
diplomáticos, consulares y de Organizaciones internacionales.
Artículo 587.
Las penas señaladas en los
artículos anteriores de este capítulo son aplicables a los que cometieren los
delitos comprendidos en los mismos contra una potencia aliada de España, en
caso de hallarse en campaña contra el enemigo común.
Artículo 588.
Incurrirán en la pena de prisión de
quince a veinte años los miembros del Gobierno que, sin cumplir con lo
dispuesto en la Constitución, declararan la guerra o firmaran la paz.
Delitos que comprometen la paz o la
independencia del Estado
Artículo 589.
El que publicare o ejecutare en
España cualquier orden, disposición o documento de un Gobierno extranjero que
atente contra la independencia o seguridad del Estado, se oponga a la
observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento, será castigado con la
pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 590.
1. El que, con actos ilegales o que
no estén debidamente autorizados, provocare o diere motivo a una declaración de
guerra contra España por parte de otra potencia, o expusiere a los españoles a
experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, será
castigado con la pena de prisión de ocho a quince años si es autoridad o
funcionario, y de cuatro a ocho si no lo es.
2. Si la guerra no llegara a
declararse ni a tener efecto las vejaciones o represalias, se impondrá,
respectivamente, la pena inmediata inferior.
Artículo 591.
Con las mismas penas señaladas en
el artículo anterior será castigado, en sus respectivos casos, el que, durante
una guerra en que no intervenga España, ejecutare cualquier acto que comprometa
la neutralidad del Estado o infringiere las disposiciones publicadas por el
Gobierno para mantenerla.
Artículo 592.
1. Serán castigados con la pena de
prisión de cuatro a ocho años los que, con el fin de perjudicar la autoridad
del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España,
mantuvieran inteligencia o relación de cualquier género con Gobiernos
extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o Asociaciones
internacionales o extranjeras.
2. Quien realizara los actos
referidos en el apartado anterior con la intención de provocar una guerra o
rebelión será castigado con arreglo a los artículos 581, 473 ó 475 de este
Código según los casos.
Artículo 593.
Se impondrá la pena de prisión de
ocho a quince años a quien violare tregua o armisticio acordado entre la Nación
española y otra enemiga, o entre sus fuerzas beligerantes.
Artículo 594.
1. El español que, en tiempo de
guerra, comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos encaminados a
perjudicar el crédito del Estado o los intereses de la Nación, será castigado
con las penas de prisión de seis meses a dos años.
2. En las mismas penas incurrirá el
extranjero que en el territorio español realizare cualquiera de los hechos
comprendidos en el apartado anterior.
Artículo 595.
El que, sin autorización legalmente
concedida, levantare tropas en España para el servicio de una potencia
extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la Nación a la que
intente hostilizar, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho
años.
Artículo 596.
1. El que, en tiempo de guerra y
con el fin de comprometer la paz, seguridad o independencia del Estado, tuviere
correspondencia con un país enemigo u ocupado por sus tropas cuando el Gobierno
lo hubiera prohibido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco
años. Si en la correspondencia se dieran avisos o noticias de las que pudiera
aprovecharse el enemigo se impondrá la pena de prisión de ocho a quince años.
2. En las mismas penas incurrirá el
que ejecutare los delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la
correspondencia por país amigo o neutral para eludir la Ley.
3. Si el reo se propusiera servir
al enemigo con sus avisos o noticias, se estimará comprendido en el número 3.º
o el número 4.º del artículo 583.
Artículo 597.
El español o extranjero que,
estando en el territorio nacional, pasare o intentare pasar a país enemigo
cuando lo haya prohibido el Gobierno, será castigado con la pena de multa de
seis a doce meses.
De los delitos relativos a la
defensa nacional
Del descubrimiento y revelacion de
secretos e informaciones relativas a la defensa nacional
Artículo 598.
El que, sin propósito de favorecer
a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutilizare
información legalmente calificada como reservada o secreta, relacionada con la
seguridad nacional o la defensa nacional o relativa a los medios técnicos o
sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar,
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 599.
La pena establecida en el artículo
anterior se aplicará en su mitad superior cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1.º Que el sujeto activo sea
depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o
destino.
2.º Que la revelación consistiera
en dar publicidad al secreto o información en algún medio de comunicación
social o de forma que asegure su difusión.
Artículo 600.
1. El que sin autorización expresa
reprodujere planos o documentación referentes a zonas, instalaciones o
materiales militares que sean de acceso restringido y cuyo conocimiento esté
protegido y reservado por una información legalmente calificada como reservada
o secreta, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
2. Con la misma pena será castigado
el que tenga en su poder objetos o información legalmente calificada como
reservada o secreta, relativos a la seguridad o a la defensa nacional, sin
cumplir las disposiciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 601.
El que, por razón de su cargo,
comisión o servicio, tenga en su poder o conozca oficialmente objetos o
información legalmente calificada como reservada o secreta o de interés
militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional, y por
imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o
divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a un año.
Artículo 602.
El que descubriere, violare,
revelare, sustrajere o utilizare información legalmente calificada como
reservada o secreta relacionada con la energía nuclear, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a tres años, salvo que el hecho tenga señalada
pena más grave en otra Ley.
Artículo 603.
El que destruyere, inutilizare,
falseare o abriere sin autorización la correspondencia o documentación
legalmente calificada como reservada o secreta, relacionadas con la defensa
nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o destino, será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial
de empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
De los delitos contra el deber de
prestacion del servicio militar
Artículo 604.
El que, citado legalmente para el
cumplimiento del servicio militar, no se presentare sin causa justificada,
retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes, o, no
habiéndose incorporado aún a las Fuerzas Armadas, manifestare explícitamente en
el expediente su negativa a cumplir el mencionado servicio sin causa legal
alguna, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de cuatro a seis años.
La inhabilitación
incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de
las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos
autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas
públicas de cualquier tipo durante el período de condena.
Una vez cumplida
la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento del Servicio
Militar, excepto en el supuesto de movilización por causa de guerra.
Delitos contra la Comunidad
Internacional
Delitos contra el Derecho de gentes
Artículo 605.
1. El que matare al Jefe de un
Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un
Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión de
veinte a veinticinco años. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias
agravantes se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.
2. El que causare lesiones de las
previstas en el artículo 149 a las personas mencionadas en el apartado
anterior, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.
Si se tratara de alguna de las
lesiones previstas en el artículo 150 se castigará con la pena de prisión de
ocho a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra lesión.
3. Cualquier otro delito cometido
contra las personas mencionadas en los números precedentes, o contra los
locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de
dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Código para
los respectivos delitos, en su mitad superior.
Artículo 606.
1. El que violare la inmunidad
personal del Jefe de otro Estado o de otra persona internacionalmente protegida
por un Tratado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años.
2. Cuando los delitos comprendidos
en este artículo y en el anterior no tengan señalada una penalidad recíproca en
las leyes del país a que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al
delincuente la pena que sería propia del delito, con arreglo a las disposiciones
de este Código, si la persona ofendida no tuviese el carácter oficial
mencionado en el apartado anterior.
Delitos de genocidio
Artículo 607.
1. Los que, con propósito de
destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:
1.º Con la pena de prisión de
quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros.
Si concurrieran en el hecho dos o
más circunstancias agravantes, se impondrá la pena superior en grado.
2.º Con la prisión de quince a
veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran
alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3.º Con la prisión de ocho a quince
años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de
existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o
cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
4.º Con la misma pena, si llevaran
a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier
medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien
trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5.º Con la de prisión de cuatro a
ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los
números 2.º y 3.º de este apartado.
2. La difusión por cualquier medio
de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el
apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes
o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará
con la pena de prisión de uno a dos años.
De los delitos contra las personas
y bienes protegidos en caso de conflicto armado
Artículo 608.
A los efectos de este capítulo, se entenderá
por personas protegidas:
1.º Los heridos, enfermos o
náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de
8 de junio de 1977.
2.º Los prisioneros de guerra
protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el
Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977.
3.º La población civil y las
personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949
o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
4.º Las personas fuera de combate y
el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto protegidos por los
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de
8 de junio de 1977.
5.º Los parlamentarios y las
personas que los acompañen, protegidos por el Convenio II de La Haya de 29 de
julio de 1899.
6.º Cualquier otra que tenga
aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o
de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España fuere parte.
Artículo 609.
El que, con ocasión de un conflicto
armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud o la
integridad de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o tratos
inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos
o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud
ni de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que la Parte
responsable de la actuación aplicaría, en análogas circunstancias médicas, a
sus propios nacionales no privados de libertad, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder
por los resultados lesivos producidos.
Artículo 610.
El que, con ocasión de un conflicto
armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o
destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como
aquellos concebidos para causar o de los que fundadamente quepa prever que
causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,
comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, será castigado con
la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que
corresponda por los resultados producidos.
Artículo 611.
Será castigado con la pena de
prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los
resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:
1.º Realice u ordene realizar
ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de
ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal
sea aterrorizarla.
2.º Destruya o dañe, violando las
normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos armados, buque o
aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin
dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de
las personas y a la conservación de la documentación de a bordo.
3.º Obligue a un prisionero de
guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de
la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e
imparcialmente.
4.º Deporte, traslade de modo
forzoso, tome como rehén o detenga ilegalmente a cualquier persona protegida.
5.º Traslade y asiente en
territorio ocupado a población de la Parte ocupante, para que resida en él de
modo permanente.
6.º Realice, ordene realizar o
mantenga, respecto de cualquier persona protegida, prácticas de segregación
racial y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones
de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal.
7.º Impida o demore,
injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o
de personas civiles.
Artículo 612.
Será castigado con la pena de
prisión de tres a siete años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los
resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:
1.º Viole a sabiendas la protección
debida a unidades sanitarias y medios de transporte sanitarios, campos de
prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas
o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y
zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos
apropiados.
2.º Ejerza violencia sobre el
personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las
sociedades de socorro.
3.º Injurie gravemente, prive o no
procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier
persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes,
prostitución inducida o forzada o cualquier forma de atentado a su pudor, omita
informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situación,
imponga castigos colectivos por actos individuales, o viole las prescripciones
sobre alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres
y niños establecidas en los Tratados internacionales en los que España fuere parte.
4.º Use indebidamente o de modo
pérfido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y
reconocidos en los Tratados internacionales en los que España fuere parte,
especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
5.º Utilice indebidamente o de modo
pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales,
de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean partes en el conflicto o
de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u
obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente
previstos en los Tratados internacionales en los que España fuere parte.
6.º Utilice indebidamente o de modo
pérfido bandera de parlamento o de rendición, atente contra la inviolabilidad o
retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las personas que lo
acompañen, a personal de la Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de
la Comisión Internacional de Encuesta.
7.º Despoje de sus efectos a un
cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil
internada.
Artículo 613.
1. Será castigado con la pena de
prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado:
a) Ataque o haga objeto de
represalias o de actos de hostilidad a bienes culturales o lugares de culto
claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de
los pueblos y a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos
especiales, causando como consecuencia extensas destrucciones de los
mismos y siempre que tales bienes
no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean
utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.
b) Ataque o haga objeto de
represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la Parte
adversa, causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las
circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que tales bienes no
contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario.
c) Ataque, destruya, sustraiga o
inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población
civil, salvo que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una
acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de
sus Fuerzas Armadas.
d) Ataque o haga objeto de
represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas,
cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y
causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil, salvo que
tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo
de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio factible de
poner fin a tal apoyo.
e) Destruya, dañe o se apodere, sin
necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas
o realice cualesquiera otros actos de pillaje.
2. En el caso de que se trate de
bienes culturales bajo protección especial, o en los supuestos de extrema
gravedad, se podrá imponer la pena superior en grado.
Artículo 614.
El que, con ocasión de un conflicto
armado, realizare u ordenare realizar cualesquiera otras infracciones o actos
contrarios a las prescripciones de los Tratados internacionales en los que
España fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades, protección
de los heridos, enfermos y náufragos, trato a los prisioneros de guerra,
protección de las personas civiles y protección de los bienes culturales en
caso de conflicto armado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años.
Disposiciónes comunes
Artículo 615.
La provocación, la conspiración y
la proposición para la ejecución de los delitos previstos en este Título, se
castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a
los mismos.
Artículo 616.
En el caso de cometerse cualquiera
de los delitos comprendidos en este Título y en el anterior por una autoridad o
funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la
de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años; si fuese un
particular, los Jueces o Tribunales podrán imponerle la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.
Faltas y sus penas
Faltas contra las personas
Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o
procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este
Código, será castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o
multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de
obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a
tres fines de semana o multa de diez a treinta días.
Cuando el ofendido fuere alguna de
las personas a las que se refiere el artículo 153, la pena será la de arresto
de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta
la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la
propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar.
Artículo 618.
Serán castigados con la pena de
arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses los que,
encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la
autoridad o a su familia, o no le presten, en su caso, el auxilio que las
circunstancias requieran.
Artículo 619.
Serán castigados con la pena de
multa de diez a veinte días los que dejaren de prestar asistencia o, en su
caso, el auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad
avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados.
Artículo 620.
Serán castigados con la pena de
multa de diez a veinte días:
1.º Los que, de modo leve, amenacen
a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no
sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2.º Los que causen a otro una
amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.
Los hechos descritos en los dos
números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de
las personas a las que se refiere el artículo 153, la pena será la de arresto
de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo
en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener
sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad
familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
Artículo 621.
1. Los que por imprudencia grave
causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147,
serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
2. Los que por imprudencia leve
causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de
uno a dos meses.
3. Los que por imprudencia leve
causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de
quince a treinta días.
4. Si el hecho se cometiera con
vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la
privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.
5. Si el hecho se cometiera con
arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de
armas por tiempo de tres meses a un año.
6. Las infracciones penadas en este
artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de
su representante legal.
Artículo 622.
Los padres, tutores o guardadores
de un menor que, sin llegar a incurrir, en su caso, en el delito de
desobediencia, quebrantaren la resolución adoptada por el Juez o Tribunal,
apoderándose del menor, sacándolo de la guarda establecida en la resolución
judicial o por decisión de la entidad pública que tenga encomendada la tutela,
retirándolo del establecimiento, familia, persona o institución tutelar a quien
se le hubiese encomendado, o no restituyéndolo cuando estuvieren obligados,
serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
Faltas contra el patrimonio
Artículo 623.
Serán castigados con arresto de dos
a seis fines de semana o multa de uno a dos meses:
1. Los que cometan hurto, si el
valor de lo hurtado no excediera de cincuenta mil pesetas.
2. Los que realicen la conducta
descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de
cincuenta mil pesetas.
3. Los que sustraigan, sin ánimo de
apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo
utilizado no excediera de cincuenta mil pesetas.
Si el hecho se ejecutase empleando
fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara
con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto
en el artículo 244.
4. Los que cometan estafa,
apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro
elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en
cuantía no superior a cincuenta mil pesetas.
Artículo 624.
El que ejecutare los actos
comprendidos en el artículo 246, será castigado con multa de diez a treinta
días si la utilidad no excede de cincuenta mil pesetas o no sea estimable,
siempre que medie denuncia del perjudicado.
Artículo 625.
1. Serán castigados con la pena de
arresto de uno a seis fines de semana o multa de uno a veinte días los que
intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de cincuenta mil
pesetas.
2. Se impondrá la pena en su mitad
superior si los daños se causaran en bienes de valor histórico, artístico,
cultural o monumental.
Artículo 626.
Los que deslucieren bienes
inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la
Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de arresto
de uno a tres fines de semana.
Artículo 627.
El que defraudare a la Hacienda de
las Comunidades más de cuatro mil ecus por cualquiera de los procedimientos
descritos en el artículo 305, será castigado con multa de cinco días a dos
meses.
Artículo 628.
El que defraudare a los
presupuestos generales de las Comunidades, u otros administrados por éstas, u
obtuviere indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos
descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía superior a cuatro mil ecus,
será castigado con la pena de multa de cinco días a dos meses.
Faltas contra los intereses
generales
Artículo 629.
Serán castigados con la pena de
arresto de uno a cuatro fines de semana o multa de quince a sesenta días, los
que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o
efectos timbrados falsos, los expendieren en cantidad que no exceda de
cincuenta mil pesetas, a sabiendas de su falsedad.
Artículo 630.
Los que abandonaren jeringuillas,
en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que
pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares
frecuentados por menores, serán castigados con las penas de arresto de tres a
cinco fines de semana o multa de uno a dos meses.
Artículo 631.
Los dueños o encargados de la
custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones
de causar mal, serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días.
Artículo 632.
Los que maltrataren cruelmente a
los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados
legalmente, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.
Faltas contra el orden público
Artículo 633.
Los que perturbaren levemente el
orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos, en
espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas, serán
castigados con las penas de arresto de uno a seis fines de semana y multa de
diez a treinta días.
Artículo 634.
Los que faltaren al respeto y
consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren
levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa
de diez a sesenta días.
Artículo 635.
Serán castigados con las penas de
arresto de uno a cinco fines de semana y multa de uno a dos meses el que se
mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en
el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u
oficina, o establecimiento mercantil o local abierto al público.
Artículo 636.
Los que realizaren actividades
careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se
exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas, serán castigados con la
pena de multa de uno a dos meses.
Artículo 637.
El que usare pública e
indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se
atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título
académico que no posea, será castigado con la pena de arresto de uno a cinco
fines de semana o multa de diez a treinta días.
Disposiciónes comunes a las faltas
Artículo 638.
En la aplicación de las penas de
este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio,
dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y
del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este
Código.
Artículo 639.
En las faltas perseguibles a
instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal
si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
La ausencia de denuncia no impedirá
la práctica de diligencias a prevención.
En estas faltas, el perdón del
ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena
impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo
130.
Disposición adicional primera.
Cuando una persona sea declarada
exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas
en los números 1.º y 3.º del artículo 20 de este Código, el Ministerio Fiscal
instará, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la
Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada
y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación civil.
Disposición adicional segunda.
Cuando la autoridad gubernativa
tenga conocimiento de la existencia de un menor de edad o de un incapaz que se
halla en estado de prostitución, sea o no por su voluntad, pero con anuencia de
las personas que sobre él ejerzan autoridad familiar o ético-social o de hecho,
o que carece de ellas, o éstas lo tienen en abandono y no se encargan de su
custodia, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo
territorio tenga encomendada la protección de menores y al Ministerio Fiscal,
para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias.
Asimismo, en los supuestos en que
el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o curatela, lo comunicará de
inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga
encomendada la protección de los menores y al Ministerio Fiscal para que actúen
de conformidad con sus respectivas competencias.
Disposición adicional tercera.
Cuando, mediando denuncia o
reclamación del perjudicado, se incoe un procedimiento penal por hechos
constitutivos de infracciones previstas y penadas en los artículos 267 y 621
del presente Código, podrán comparecer en las diligencias penales que se incoen
y mostrarse parte todos aquellos otros implicados en los mismos hechos que se
consideren perjudicados, cualquiera que sea la cuantía de los daños que
reclamen.
Disposición transitoria primera.
Los delitos y faltas cometidos
hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al
cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre
en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables
para el reo, se aplicarán éstas.
Disposición transitoria segunda.
Para la determinación de cuál sea
la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho
enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las
disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación
a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas
aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código.
En todo caso, será oído el reo.
Disposición transitoria tercera.
Los Directores de los
establecimientos penitenciarios remitirán a la mayor urgencia, a partir de la
publicación del nuevo Código Penal, a los Jueces o Tribunales que estén
conociendo de la ejecutoria, relación de los penados internos en el Centro que
dirijan, y liquidación provisional de la pena en ejecución, señalando los días
que el reo haya redimido por el trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en
el futuro conforme al artículo 100 del Código Penal que se deroga y disposiciones
complementarias.
Disposición transitoria cuarta.
Los Jueces o Tribunales mencionados
en la disposición anterior procederán, una vez recibida la anterior liquidación
de condena, a dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informe sobre si procede
revisar la sentencia y, en tal caso, los términos de la revisión. Una vez haya
informado el Fiscal, procederán también a oir al reo, notificándole los
términos de la revisión propuesta, así como a dar traslado al Letrado que
asumió su defensa en el juicio oral, para que exponga lo que estime más
favorable para el reo.
Disposición transitoria quinta.
El Consejo General del Poder
Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados
de lo Penal o Secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de
exclusividad a la ejecución de sentencias penales, la revisión de las
sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de este Código.
Dichos Jueces o Tribunales
procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté
cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable
considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las
penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando
la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea
también imponible con arreglo al nuevo Código. Se exceptúa el supuesto en que
este Código contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena
no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse la sentencia.
No se revisarán las sentencias en
que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en
caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento
efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se
encuentra en período de libertad condicional.
Tampoco se revisarán las sentencias
en que, con arreglo al Código derogado y al nuevo, corresponda, exclusivamente,
pena de multa.
Disposición transitoria sexta.
No serán revisadas las sentencias
en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de
ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente
ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera
tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el
hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena
menor de la impuesta conforme a este Código.
En los supuestos de indulto
parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle
cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior
respecto al nuevo Código.
Disposición transitoria séptima.
A efectos de la apreciación de la
agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de
este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que
tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico.
Disposición transitoria octava.
En los casos en que la pena que
pudiera corresponder por la aplicación de este Código fuera la de arresto de
fin de semana, se considerará, para valorar su gravedad comparativa, que la
duración de la privación de libertad equivale a dos días por cada fin de semana
que correspondiera imponer. Si la pena fuera la de multa, se considerará que
cada día de arresto sustitutorio que se haya impuesto o pudiese imponer el Juez
o Tribunal conforme al Código que se deroga, equivale a dos cuotas diarias de
la multa del presente Cuerpo legal.
Disposición transitoria novena.
En las sentencias dictadas conforme
a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de
recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las
siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de
apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio
los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de
casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones
legales basándose en los preceptos del nuevo Código.
c) Si, interpuesto recurso de
casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio
o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo
estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo
Código, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el
Fiscal y el Magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a Derecho.
Disposición transitoria décima.
Las medidas de seguridad que se
hallen en ejecución o pendientes de ella, acordadas conforme a la Ley de
Peligrosidad y Rehabilitación Social, o en aplicación de los números 1.º y 3.º
del artículo 8 o del número 1.º del artículo 9 del Código Penal que se deroga,
serán revisadas conforme a los preceptos del Título IV del Libro I de este
Código y a las reglas anteriores.
En aquellos casos en que la
duración máxima de la medida prevista en este Código sea inferior al tiempo que
efectivamente hayan cumplido los sometidos a la misma, el Juez o Tribunal dará
por extinguido dicho cumplimiento y, en el caso de tratarse de una medida de
internamiento, ordenará su inmediata puesta en libertad.
Disposición transitoria
undécima.
1. Cuando se hayan de aplicar Leyes
penales especiales o procesales por la jurisdicción ordinaria, se entenderán
sustituidas:
a) La pena de reclusión mayor, por
la de prisión de quince a veinte años, con la cláusula de elevación de la misma
a la pena de prisión de veinte a veinticinco años cuando concurran en el hecho
dos o más circunstancias agravantes.
b) La pena de reclusión menor, por
la de prisión de ocho a quince años.
c) La pena de prisión mayor, por la
de prisión de tres a ocho años.
d) La pena de prisión menor, por la
de prisión de seis meses a tres años.
e) La pena de arresto mayor, por la
de arresto de siete a quince fines de semana.
f) La pena de multa impuesta en
cuantía superior a cien mil pesetas señalada para hechos castigados como
delito, por la de multa de tres a diez meses.
g) La pena de multa impuesta en
cuantía inferior a cien mil pesetas señalada para hechos castigados como
delito, por la de multa de dos a tres meses.
h) La pena de multa impuesta para
hechos delictivos en cuantía proporcional al lucro obtenido o al perjuicio
causado seguirá aplicándose proporcionalmente.
i) La pena de arresto menor, por la
de arresto de uno a seis fines de semana.
j) La pena de multa establecida
para hechos definidos como falta, por la multa de uno a sesenta días.
k) Las penas privativas de derechos
se impondrán en los términos y por los plazos fijados en este Código.
l) Cualquier otra pena de las
suprimidas en este Código, por la pena o medida de seguridad que el Juez o
Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad. De no existir o de ser
todas más graves, dejará de imponerse.
2. En caso de duda, será oído el
reo.
Disposición transitoria
duodécima.
Hasta la aprobación de la ley que
regule la responsabilidad penal del menor, en los procedimientos que se
sustancien por razón de un delito o falta presuntamente cometido por un menor
de dieciocho años, el Juez o Tribunal competente requerirá a los equipos
técnicos que están al servicio de los Jueces de menores, la elaboración de un
informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así
como sobre su entorno social y, en general, sobre cualquier otra circunstancia
que pueda haber influido en el hecho que se le imputa.
Disposición derogatoria única
1. Quedan derogados:
a) El texto refundido del Código
Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la
Ley 44/1971, de 15 de noviembre, con sus modificaciones posteriores, excepto
los artículos 8.2, 9.3, la regla 1.ª del artículo 20 en lo que se refiere al
número 2.º del artículo 8, el segundo párrafo del artículo 22, 65, 417 bis y
las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de
21 de junio.
b) La Ley de 17 de marzo de 1908 de
condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones
complementarias.
c) La Ley 16/1970, de 4 de agosto,
sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, con sus modificaciones posteriores
y disposiciones complementarias.
d) La Ley de 26 de julio de 1878,
de prohibición de ejercicios peligrosos ejecutados por menores.
e) Los preceptos penales
sustantivos de las siguientes leyes especiales:
Ley de 19 de septiembre de 1896,
para la protección de pájaros insectívoros.
Ley de 16 de mayo de 1902, sobre la
propiedad industrial.
Ley de 23 de julio de 1903, sobre
mendicidad de menores.
Ley de 20 de febrero de 1942, de
pesca fluvial.
Ley de 31 de diciembre de 1946,
sobre pesca con explosivos.
Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.
Los delitos y faltas previstos en dicha Ley, no contenidos en este Código,
tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves,
sancionándose con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de
la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco
años.
f) Los siguientes preceptos:
El artículo 256 del Reglamento
Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
Los artículos 65 a 73 del
Reglamento de los servicios de prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero
de 1956.
Los artículos 84 a 90 de la Ley
25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.
El artículo 54 de la Ley 33/1971,
de 21 de julio, de Emigración.
El segundo párrafo del artículo 24
de la Ley Orgánica 2/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
El artículo 2 de la Ley Orgánica
8/1984, de 26 de diciembre, sobre régimen de recursos en caso de objeción de
conciencia y su régimen penal.
El artículo 4.º de la Ley Orgánica
5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación
del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.
Los artículos 29 y 49 de la Ley
209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Los términos «activo y» del
artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General.
El artículo 6 de la Ley 57/1968, de
27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta
de Viviendas.
2. Quedan también derogadas cuantas
normas sean incompatibles con lo dispuesto en este Código.
Disposición final primera.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal
quedará modificada en los siguientes términos:
«Artículo 14.
Tercero. Para el conocimiento y
fallo de las causas por delitos menos graves, así como de las faltas, sean o no
incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas,
cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con
aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue
cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.»
«Artículo 779.
Sin perjuicio de lo establecido
para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se
aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de
libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de
distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que
sea su cuantía o duración.»
Disposición final segunda.
El apartado 2 del artículo 1 de la
Ley Orgánica 5/1995, sobre el Tribunal del Jurado, queda redactado en los
siguientes términos:
«2. Dentro del ámbito de
enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será
competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos
tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a
140).
b) De las amenazas (artículo
169.1.º).
c) De la omisión del deber de
socorro (artículos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada
(artículos 202 y 204).
e) De los incendios forestales
(artículos 352 a 354).
f) De la infidelidad en la custodia
de documentos (artículos 413 a 415).
g) Del cohecho (artículos 419 a
426).
h) Del tráfico de influencias
(artículos 428 a 430).
i) De la malversación de caudales
públicos (artículos 432 a 434).
j) De los fraudes y exacciones
ilegales (artículos 436 a 438)
k) De las negociaciones prohibidas
a funcionarios (artículos 439 y 440).
l) De la infidelidad en la custodia
de presos (artículo 471).»
Disposición final tercera.
1. El capítulo VI de la Ley
35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, quedará
modificado en los siguientes términos:
1.º Quedan suprimidas las letras
a), k), l) y v) del apartado 2.B) del artículo 20.
2.º El texto de la letra r) de
dicho apartado 2.B) se sustituirá por el siguiente: «la transferencia de
gametos o preembriones humanos en el útero de otra especie animal o la
operación inversa, así como las fecundaciones entre gametos humanos y animales
que no estén autorizadas».
2. El artículo 21 del capítulo VII
de la Ley 35/1988, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, pasará a ser
artículo 24.
Disposición final cuarta.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y
a la Propia Imagen, quedará modificada en los siguientes términos:
«Artículo 1.º
2. El carácter delictivo de la
intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto
en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los
criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil
derivada de delito.»
«Artículo 7.º
7. La imputación de hechos o la
manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de
cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación.»
Disposición final quinta.
La disposición adicional segunda de
la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, quedará modificada en los siguientes
términos:
«La exención de responsabilidad
penal contemplada en los párrafos segundos de los artículos 306, apartado 4;
308, apartado 3, y 309, apartado 4, resultará igualmente aplicable aunque las
deudas objeto de regularización sean inferiores a las cuantías establecidas en
los citados artículos.»
Disposición final sexta.
El Título V del Libro I de este
Código, los artículos 193, 212, 233.3 y 272, así como las disposiciones
adicionales primera y segunda, la disposición transitoria duodécima y las
disposiciones finales primera y tercera tienen carácter de Ley ordinaria.
Disposición final séptima.
El presente Código entrará en vigor
a los seis meses de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
y se aplicará a todos los hechos punibles que se cometan a partir de su
vigencia.
No obstante lo anterior, queda
exceptuada la entrada en vigor de su artículo 19 hasta tanto adquiera vigencia
la ley que regule la responsabilidad penal del menor a que se refiere dicho
precepto.